STSJ Navarra 4/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2020
Número de resolución4/2020

S E N T E N C I A Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a 5 de noviembre de 2020

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 8/2020, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 26 de febrero de 2020, en autos de Procedimiento Ordinario nº 643/2016, (rollo de apelación civil nº 406/2018) sobre obligaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado D. Enrique , representado ante esta Sala por el Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y dirigido por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverria, y recurrido el demandante D. Eusebio , representado en este recurso por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado D. Miguel Uriz Ayestaran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Eusebio, en la demanda en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra D. Enrique, estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante es propietario de la casa denominada DIRECCION000 situada en Beinza Labayen, que se corresponde con la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Labayen. El demandado, a su vez, es propietario de la casa denominada DIRECCION001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM001 del mismo municipio. Esta última fue ampliada después del año 2002 en 244 metros cuadrados más de los inicialmente existentes y es precisamente sobre dicha superficie ampliada por donde discurre un paso, que desde 1979 ha venido utilizando la madre de mi mandante y posteriormente este mismo para acceder a su casa. La utilización de dicho paso para el acceso de vehículos a la casa de mi mandante ha venido ocurriendo desde hace ya 60 años, primero, por la madre de mi mandante y luego, por éste mismo, dado lo angosto de la actualmente denominada DIRECCION002 y del desnivel tan pronunciado de la misma. De hecho, fue la madre del demandante y su esposo ayudados por el cuñado de éste quienes hormigonaron toda la zona de paso a fin de facilitar su utilización y evitar que se embarrara. El reiterado paso por dicho solar durante más de 20 años originó una servidumbre de paso de vehículos sobre la citada DIRECCION001, como predio sirviente, a favor de la casa DIRECCION000, como predio dominante. El demandado ha colocado obstáculos en la zona de paso impidiendo el acceso al mismo. Además, ha solicitado y obtenido licencia para cerrar la citada superficie, lo cual impide de forma definitiva el uso de la misma. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando la existencia de una servidumbre de paso de vehículos sobre el solar de la casa DIRECCION001 propiedad de D. Enrique sito en el Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006 a favor de la casa DIRECCION000, propiedad de D. Eusebio inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, Finca nº NUM007 del Folio NUM008 del tomo NUM003, Libro NUM004, con unas dimensiones de 14,50 metros por 5,30 metros; condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración; a que retire los obstáculos que impiden el paso de vehículos sobre dicho solar; y a que se abstenga de colocar otros que impidan dicho paso".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de D. Enrique, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: de los documentos que se acompañan con la demanda queda patente que ambas fincas no colindan entre sí sino que lindan con calle pública, la calle DIRECCION002 por la que el demandante accede a sus propiedades sin necesidad de invadir la propiedad ajena. Se niega que sobre la superficie ampliada discurra un paso que haya venido siendo utilizado por la madre del demandante o por éste mismo, una cuestión es el establecimiento de una servidumbre de paso, y otra, la mera tolerancia de que por ser hija-nieto, la madre del demandado no les pusiera ninguna pega a pisar un terreno que no era de su propiedad. Se niega, asimismo, que desde tiempo inmemorial hasta octubre 2013 el solar al que se hace referencia en la demanda haya permanecido abierto para pasar por él a la casa denominada DIRECCION000. En cuanto a los antecedentes de las servidumbres, no hay duda de que, aun admitiendo que fueran servidumbres, éstas han desaparecido por concentrar todas las propiedades Dª Serafina, madre de D. Enrique y Dª Zulima y abuela del demandante y de que, a la vista de la donación que hizo la madre a su hija, no consta reflejada servidumbre alguna a su favor y, en consecuencia, el efecto jurídico de la confusión de propiedades en la misma persona es la desaparición de cualquier servidumbre. Se niega, asimismo, que se haya puesto algún obstáculo en servidumbre alguna. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Por el Magistrado- Juez de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 29 enero 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Ubillos, en nombre y representación de Eusebio, contra Enrique, representado por la Procuradora Sra. Echarte, debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso de vehículos sobre el solar de la casa DIRECCION001 propiedad del demandado inscrito en el Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006 y a favor de la casa DIRECCION000 propiedad del actor inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Pamplona, finca nº NUM007 del folio NUM008, tomo NUM003, libro NUM004, con unas dimensiones de 14,50 metros por 5,30 metros así como que debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que retire a su costa los obstáculos que impiden el paso de vehículos sobre dicho solar y a que se abstenga de colocar otros que impidan dicho paso, con condena en costas a la parte demandada".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 26 febrero 2020 cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Enrique, representada por el Procuradora de los Tribunales ANA ECHARTE VIDAL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona de 29 de enero de 2018, siendo parte recurrida Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, confirmándola en todos los extremos de su fallo. Se pronuncia el reembolso de las costas de esta alzada a cargo de la parte recurrente. Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso".

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL.

    Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC, por haberse vulnerado en la sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión previsto en el art. 24.1 C.E, al no haberse valorado la escritura pública de retroventa de 1973 desde la perspectiva de la Ley 406 del Fuero Nuevo de Navarra.

    Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el mismo artículo 469.1.4º LEC, por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión previsto en el art. 24.1 C.E, por error patente en la valoración de la prueba respecto de la escritura pública de donación de 20 febrero 1979, por no ser valorada la misma desde la...

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