STS 428/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:3126
Número de Recurso3470/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "CAMPING DE LA RIOJA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido DON Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez-Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño, fueron vistos los autos de menor cuantía número 233/92, seguidos a instancia de Don Enrique , contra Camping de La Rioja, S.L., sobre impugnación de acuerdos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales de rigor, incluido el del recibimiento del pleito a prueba, lo cual, desde ahora intereso, se dicte sentencia por la cual se declare la obligación de la sociedad demandada de la adquisición de las participaciones que ostenta mi mandante en la forma prevista por los artículos 3, 9 y 25 de los Estatutos Sociales, con imposición de costas a la demandada y demás que proceda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en virtud de lo alegado por esta parte dicte en su momento sentencia en la que se desestime de plano la pretensión del actor Don Enrique , por no ser ajustada a derecho y por ello temeraria, con condena expresa al pago de las costas de este pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda presentada por Don Enrique contra Camping de La Rioja, S.L. y declaro la obligación de la sociedad demandada de la adquisición de las participaciones que ostenta la actora en la forma prevista por los artículos 3, 9 y 25 de los Estatutos sociales, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón en nombre y representación de "Camping La Rioja, S.L.", contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 233/92, del que dimana el presente rollo de apelación nº 29/96, la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la compañía mercantil "Camping de La Rioja, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo de la causa 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la no aplicación al supuesto contemplado de la Ley 2/95 de 23 de Marzo de 1.995 y ello por infracción o indebida interpretación de la Disposición Transitoria Primera, de la Disposición Derogatoria Primera , de la Disposición Final Primera y del artículo 33 de la citada Ley 2/95 de 23 de Marzo, aplicando en su lugar la derogada Ley de 17 de Julio de 1.953 por interpretación errónea del artículo 2º del Código Civil sobre irretroactividad".

Segundo

"Se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma alternativa o concurrente a la anterior causa, por infracción delos artículos 17 y 19 de la Ley de 17 de Julio de 1.953, reguladora de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 7º-10 y Disposición Transitoria 1ª del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.256 y 1.261.3 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Infante Sánchez-Torres, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTITRES de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada entidad mercantil Camping de la Rioja S.L., recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que había dado lugar a la demanda formulada por la representación procesal del ahora recurrido señor Enrique , que era socio fundador de la referida entidad mercantil, constituida en Logroño el 18 de octubre de 1970, en escritura pública otorgada ante Don Fernando Jiménez Azcatare, Notario de Logroño del Iltre Colegio de Burgos; demanda, en la que solicitaba se declarase la obligación de la Sociedad demandada a la adquisición de las participaciones sociales que ostenta el actor, en la forma prevista en los artículos 3, 9 y 25 de los Estatutos sociales, señalando el primero de los referidos artículos que "la sociedad se constituye por tiempo indefinido y da comienzo el día de la constitución de la sociedad.- No obstante, transcurrido tres años, desde la fecha de la constitución, podrá cualquiera de los socios, pedir la separación de la sociedad mediante la notificación a los administradores con seis meses de antelación; en cuyo caso se valoraran sus participaciones conforme a lo previsto en el art. 9º de estos estatutos.- La participación se pagará en dinero, valorada en la forma dicha y su entrega al socio separado, se hará en la forma determinada en el artículo 25 también de estos estatutos".

Habiendo surgido la contienda entre las partes por entender la sociedad recurrente, que no se admite la separación del socio sin alegar alguna de las causas previstas en el párrafo segundo del art. 23 de los Estatutos que establece las cláusulas de separación o exclusión de socios; por lo tanto, no admite la separación unilateral del socio sin alegar y probar alguna de las causas señaladas en el precitado párrafo segundo, que establece como causa de separación la "prevista en el artículo 3º de estos Estatutos a favor de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo en los casos de cambio del objeto social, transformación, disolución de la sociedad; o en los casos de que habiéndose ampliado el capital con aportaciones no dinerarias se revisase por los administradores la valoración de los bienes aportados por uno de los socios". En cambio por la representación del actor, entiende que la separación voluntaria al que se refiere el artº 3º, no exige otro requisito que el haber transcurrido tres años desde su constitución, como lo prueba el propio párrafo segundo del art 3º, y el párrafo último del artº 24 de los Estatutos, que dispone que "cada socio independientemente de lo dicho anteriormente (se refiere a la disolución total de la sociedad), podrá separarse con entera libertad de la sociedad una vez cumplido el plazo fijado en el artº 3º", por lo que con independencia de que pueda perder su condición de socio por la venta de sus participaciones a otro socio o a un tercero, los estatutos le facultan para separarse de la sociedad en la forma que lo solicita en la demanda, tesis que ha prosperado en la sentencia que se recurre.

Tres son los motivos del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, lo formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por no aplicación al supuesto contemplado de la Ley 2/95 de 23 de marzo de 1995 y ello por infracción o indebida interpretación de la Disposición Transitoria Primera, de la Disposición Derogatoria Primera , de la Disposición Final Primera y del art. 33 de la citada Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedad de Responsabilidad Limitada, aplicando en su lugar la Ley derogada de 17 de Julio de 1953 por interpretación errónea del art. 2º del Código civil. La Ley de 23 de marzo de 1995 reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada entró en vigor el 1 de junio de 1995, quedando desde entonces derogada la Ley de 17 de julio de 1953, rigiéndose por consiguiente y de acuerdo a las disposiciones citadas todas las sociedades de responsabilidad limitada cualquiera que fuera la fecha de su constitución por las reglas de la Ley 2/95.

El motivo ha de ser desestimado por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, y en atención a que el socio recurrido notificó su propósito de transmitir en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la Ley que se pretende aplicar, que ni siquiera estaba en vigor en el año 1992 fecha en que se inició el procedimiento del que dimana el presente recurso, por lo que en forma alguna los escritos de las alegaciones de las partes (la demanda de fecha 5 de junio y la contestación de 15 de octubre de 1992) se pudieron tener en cuenta los preceptos de los arts. 95 y 96 de una Ley "non nata" en esas fechas y que se publicaría y entraría en vigor tres años después de constituirse la relación procesal, por lo que difícilmente puede ser aplicada, sin incurrir en la violación del principio constitucional de la retroactividad de la Ley (art. 9.3 de la constitución), y que como acertadamente recoge la sentencia recurrida, con infracción además de los propios términos del art. 33 de la Ley 2/95, que establece, respecto a las transmisiones de las participaciones sociales, que se aplicará el régimen vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir, o en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio, o en la de la adjudicación judicial o administrativa.

TERCERO

En el motivo segundo, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., de forma alternativa o concurrente a la anterior causa, se alega infracción de los arts. 17 y 19 de la Ley de 17 de julio de 1953, reguladora de la derogada Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada, en relación con el art. 7º núm. 10 y Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal.

Entiende la parte recurrente que la normativa derogada, aunque no exista una disposición especifica que regule la separación de los socios en esta clase de sociedades, sin embargo, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 17 y 19 de la misma, cabe deducirse que no es posible la admisión de la separación de socio sin alegar y justificar la existencia de una causa, no siendo válido lo dispuesto en los Estatutos al respecto, por no ser tales acuerdos pactos lícitos (art. 7º núm. 10 de la citada ley), en cuanto que, nadie impide al socio a la transmisión de su participación social, poniendo otras personas ocupando su posición en la sociedad mediante la cesión de la calidad de socio y sin que ello implique, dado la limitación de la responsabilidad de los socios a su participación en la sociedad, perjuicio a los acreedores de la misma.

Es evidente que ha de decaer el motivo, ya que no ha puesto de manifiesto la parte recurrente, que lo acordado en los Estatutos, sea contrario a la ley a la moral o al orden público como dispone el art. 1255 del Código civil, para que lo dispuesto en los artículos discutidos de las Estatutos, puedan considerarse como nulo o susceptible de anulación, sino que al contrario, ha de entenderse, como un correctivo al pacto de duración indefinida de la sociedad, y a la restricciones que en esta clase de sociedades, esta sometida la transmisión "inter vivos" de las participaciones sociales, habiéndose limitado el recurrente, a hacer consideraciones sobre los pasos que habían de seguirse en el caso de que se obligase a la sociedad a adquirir la participación social del socio separado, cuando la propia Ley de Sociedades Limitada de 1953, lo tiene establecido en el art. 20, para el supuesto de que ejercite el tanteo, la Sociedad, por no haberlo ejercitado ninguno de los socios, en el supuesto de transmisión sus participaciones sociales por uno de los socios, las adquiera, determinando al efecto, que la adquisición por la Sociedad de las participaciones de un socio entraña la reducción del capital, y como tal ha de gestionarse, sin perjuicio de otras soluciones, que dependen de la marcha de la sociedad y de la voluntad de los socios que permanezcan en ella.

CUARTO

En el último motivo, y al amparo también del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia infracción de la sentencia recurrida de los arts. 1256 y 1261.3 del Código civil cuando en el contrato de sociedad deja al arbitrio de una de las partes contratantes la validez y cumplimiento del contrato, permitiendo adoptar decisiones sin causa que afectan a la propia validez del contrato.

El motivo ha de desestimarse, en cuanto no existe fundamento ni causa que lo justifique, para entender prohibido o "contra legem" que en un contrato de duración indefinida, se fijen en los estatutos sociales, a parte de la obligación de la permanecida en la sociedad durante un plazo o período determinado, en este caso, el de tres años, a partir del cual, tanto puede disolverse la sociedad, como separase alguno de los socios permaneciendo la misma entre los socios perseverantes; facultad, que esta otorgada a cualquiera de los socios de la sociedad, por lo que no se puede decir como se sostiene por la parte recurrente que las disposiciones de los artículos del estatuto, faltan por una parte a lo dispuesto en el art. 1256 del código civil de dejar al arbitrio o voluntad de uno de los contrates la validez y cumplimiento del contrato, y de otra parte, que esta facultad carece de causa, pero como se ha explicado en el anterior motivo, el fundamento del establecimiento en las normas sociales del ejercicio de la facultad de separarse, siempre que haya transcurrido los tres años desde la constitución de la sociedad y se haya anunciado a la misma en el plazo de seis meses previsto en los Estatutos, es coherente con la duración indefinida pactada.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso y a tenor del núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., las costas del mismo han de ser impuestas a la parte recurrente así como ha de decretarse la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Logroño el día once de octubre de mil novecientos noventa y seis, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 233/92, en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la referida ciudad, todo ello imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente, y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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