La separación de los socios en las sociedades mercantiles: el caso particular de las fusiones heterogénas

AutorEnrique Gadea Soler
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Deusto
Páginas140-147

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1. El derecho de separación de los socios de las sociedades de capital: un estudio sobre su creciente ampliación y su deseable configuración como mecanismo para amparar a la minoría
1.1. Régimen legal existente antes de la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital

Los vínculos perpetuos entre la sociedad de capital y el socio que permanece en ella contra su voluntad originan muchos conflictos y, a menudo, dan lugar a situaciones injustas y de opresión para los minoritarios1.

Nuestro derecho partía (y todavía parte) de unas causas legales de separación tasadas (reguladas en los artículos 95 LSL y 147, 149 y 225 LSA)2 y todas ellas ligadas a la disconformidad del socio con la adopción por parte de la sociedad de unos acuerdos muy específicos, como eran: en la sociedad anónima, la sustitución del objeto social, el traslado del domicilio al extranjero y la transformación de la sociedad en sociedad colectiva o comanditaria; y en la sociedad de responsabilidad limitada, además, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones, la prórroga o reactivación de la sociedad y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias. Se trata de situaciones que se dan en ocasiones muy aisladas, y que no incluyen todas aquellas circunstancias en que el deseo —o la necesidad— de separarse se presenta más habitualmente (las desavenencias, los abusos de poder, las ilegalidades en la gestión...).

Esas causas legales de separación y el derecho que asiste a los socios para impugnar los acuerdos sociales no son suficientes para amparar a la minoría frente a los abusos de la mayoría. Por eso, son muchas las voces que coinciden en la opinión de que la Ley debería regular un derecho de separación más amplio; por ejemplo, introduciendo en la regulación legal una cláusula general, que ya existe en la legislación de algunos países de nuestro entorno, como Suiza y Bélgica (en Alemania, aunque la Ley no lo regula expresamente, tanto la doctrina como la Jurisprudencia reconocen un derecho de separación por justa causa), que permitiera la separación cuando concurriera «justa causa»3. Este sistema permitiría al socio separarse alegando como «justa causa» circunstancias diversas. Por ejemplo: cualquier acuerdo social que alterara las condiciones iniciales causando un perjuicio grave al socio, modificaciones de la estructura societaria (fusión, escisión, aportaciones de rama de actividad a otra sociedad, etc.), circunstancias que implicaran abuso u opresión frente a los socios minoritarios (por ejemplo, la ausencia prolongada de reparto de dividendos en sociedades que generan beneficios, o el incumplimiento de la obligación de remunerar al socio por las prestaciones accesorias cuando éstas sean retribuidas); e incluso situaciones críticas de ruptura de la affectio societatis o conductas reiteradas que implicaran una mala gestión por parte de los administradores en perjuicio del minoritario.

Para suplir la estrechez legal en cuanto a las causas de separación, podían (y pueden) preverse otras en los estatutos sociales. La posibilidad de pactar en los estatutos sociales causas de separación adicionales a las previstas en la Ley estaban expresamente prevista en la LSL (artículo 96 LSL). Sin embargo, tal posibilidad era muy discutida en el

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caso de las sociedades anónimas. Por otra parte, la posibilidad de regular en los estatutos un derecho a la separación sin invocación de causa ninguna parecía estar implícita en el artículo 30.3 LSL, que establecía que «sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento», lo que equivale a decir «por libre voluntad». En ese sentido, el TS había mostrado una postura claramente abierta a la admisión de un derecho estatutario de separación de los socios enunciado en los términos más amplios cuando declaró como causa estatutaria válida de separación el simple transcurso de un lapso de tres años desde la constitución de la sociedad (STS de 3 de mayo de 2002, Ponente: Asís Garrote (LA LEY 5519/2002)). Otros Tribunales han seguido el ejemplo de esta innovadora Sentencia. Por ejemplo, la AP de Santa Cruz de Tenerife en su Sentencia de 22 de mayo de 2007 (Ponente: Suárez Díaz) (LA LEY 130914/2007) admitió el derecho de separación en razón a una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que permitía ejercerlo sin otro requisito que la comunicación por parte del socio; y la AP de Madrid, en su Sentencia de 24 de septiembre de 2002 (Ponente: Belo González) (LA LEY 155208/2002) declaró que el derecho de separación regulado en la LSA es de mínimos y que el artículo 10 de la LSA (LA LEY 3308/1989) permite que los estatutos sociales añadan a los supuestos legales otras causas que den lugar al derecho de separación.

1.2. Régimen legal vigente tras la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), debido a su naturaleza, no aborda la cuestión del derecho de separación por justa causa. La principal novedad sistemática que ha traído consigo la LSC consiste, precisamente, en dictar un régimen común a las sociedades de capital. En materia de separación, se toma como base la regulación de la LSRL, de manera que se amplían las causas legales para la sociedad anónima y, además, se reconoce a nivel legislativo la posibilidad de que los estatutos de todas las sociedades de capital puedan establecer otras causas.

Son causas comunes de separación legal la sustitución del objeto social, la prórroga de la sociedad, su reactivación y la creación, modificación o extinción anticipada de realizar prestaciones accesorias, en este último caso salvo disposición contraria de los estatutos. Los titulares del derecho son todos los socios que no hayan votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto (artículo 346.1 LSC).

Respecto de la primera (sustitución del objeto social), no existe propiamente novedad respecto de las anónimas, que contemplaban el régimen al disciplinar las consecuencias de determinadas modificaciones estatutarias.

El reconocimiento del derecho a separarse en la sociedad que, sometida a término, se prorroga antes de su vencimiento supone un trasvase desde la limitada a la anónima. La prórroga era una figura conocida en este tipo social, pero no la consecuencia que ahora recoge el artículo 346 de la LSC.

La reactivación de la sociedad, aún reconocida por doctrina y alguna jurisprudencia registral, no encontraba regulación expresa en la LSA, al contrario que en la LSRL. Tanto la causa como la consecuencia están ahora generalizados no solo en el artículo 346, sino también en el 370 de la LSC.

Que la...

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