STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6669
Número de Recurso9034/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9034/2003 interpuesto por la entidad CLUB ZAUDÍN GOLF, S. A., representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla y asistida de Letrado, siendo parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos; contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 134/2001, sobre clasificación vía pecuaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 134/2001, promovido por la entidad CLUB ZAUDÍN GOLF, S. A. y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, sobre clasificación vía pecuaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por CLUB ZAUDÍN GOLF, S. A. contra Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de 6 de noviembre de 2000 por la que se inadmite a trámite el recurso extroardinario de revisión deducido contra la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963, por la que se aprobó la clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla). Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CLUB ZAUDÍN GOLF,

S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 12 de noviembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el Recurso, case y anule la recurrida, y resuelva estimar la pretensión formulada por mi representada admitiendo el Recurso Extraordinario de Revisión y en aras de la economía procesal y de la efectividad de la tutela judicial entre en el fondo del asunto estimándolo y declarando nula la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de Bormujos de 1963".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de junio de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado en fecha de 8 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "lo desestime, confirmando a su vez la de 24 de marzo de 2.003, dictada en el Recurso contencioso administrativo núm. 134/01, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla". SEXTO.- Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 24 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 134/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad CLUB ZAUDÍN GOLF, S. A. contra la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 6 de noviembre de 2000, por la que fue inadmitido a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, fundamentándose para ello, por lo que aquí respecta, en las siguientes argumentaciones:

  1. Que "la vía excepcional y extraordinaria prevista en el artículo 118 de la Ley 30/1992 exige además de tratarse de actos firmes que concurran alguna de las circunstancias tasadas en el precepto. Como acertadamente se resuelve en el acto impugnado, porque el dictamen histórico (ratificado por otro en prueba pericial), no ha aparecido (porque estuviera perdido u oculto) como exige el precepto, sino que se ha elaborado a petición de parte (para suplir la inactividad investigadora de la Administración Autónoma) y por otra parte dicho dictamen se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación por lo que falta el presupuesto de hecho exigido en la norma sobre la aparición "ex novo" de aquéllos".

  2. Que "la invocación de la antigua LPA. (artículo 127 ), o del artículo 118 antes de su modificación por la Ley 4/1999, no alteran la anterior conclusión pues con independencia, de que dichos documentos históricos en los que se fundamenta el dictamen fueran desconocidos por la parte o existieran dificultades en el año en el que se llevó a cabo la clasificación para el acceso de los particulares a los Archivos y Registros, es lo cierto que los documentos existían y no estaban ocultos. Pero además el informe elaborado sobre dichos documentos difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma -que evidencie el error de la resolución recurrida-, pues como afirma el Letrado de la Junta de Andalucía, "el informe llega a una conclusión diferente, valorando de manera dispar elementos de juicio, ya valorados, pero la simple discrepancia no determina el error en la resolución recurrida que no puede en el recurso extraordinario de revisión aparecer como mera hipótesis o posibilidad, sino resultar evidente, obvio, comprobable con independencia de opiniones subjetivas... ".

    La hipótesis de que la clasificación del Proyecto de 1963 carece de fundamento histórico y se contradice con los sistemas tradicionales de explotación agraria de la zona no desvirtúa por sí, ni la Resolución, ni los documentos que le sirvieron de base: Planos del Instituto Geográfico y Catastral, certificación de los datos que obran en el Archivo del Servicio y Clasificaciones de los términos colindantes de Bollullos de la Mitación, Gines, Tomares y Mairena aprobados por Orden Ministerial, estando las vías bien determinadas no siendo precisa la información testifical".

  3. Por todo ello la Sala de instancia llega a la conclusión de que "la inadmisión del recurso extraordinario

    de revisión, es conforme a Derecho y al principio de seguridad jurídica garantizado por la Constitución (artículo

    9.3 ) por lo que el recurso debe ser desestimado, siendo improcedentes las pretensiones de nulidad de la Orden por infracciones de garantías procedimentales en la elaboración, propia de una acción de nulidad a través de la revisión de oficio, ajena al objeto del presente proceso y la de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad de la Administración por desviación procesal, porque no fue pedida en vía administrativa, y porque se hace derivar del acto de deslinde no del acto de clasificación cuya revisión extraordinaria fue inadmisible".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad CLUB ZAUDÍN GOLF,

S. A., en el que esgrime cinco motivos de impugnación, articulados, genéricamente y sin concretar, tanto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, como por la vía del artículo 88.1 .d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos, en el primer motivo, el artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en cuanto a los requisitos que han de cumplir los documentos que evidencien el error de la Resolución objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.

El mencionado precepto ---en la redacción en vigor al supuesto de autos, esto es, en la establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero --- señala que:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".

Pues bien, en el desarrollo del motivo la entidad recurrente expone que la sentencia de instancia interpreta de forma errónea el citado precepto, restringiéndolo mas allá de lo dispuesto en el mismo, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En tal sentido se añade que el documento en que el recurso se funda no es el dictamen histórico encargado por la recurrente a un experto, sino, mas al contrario, son los documentos en los que el dictamen se basa, añadiendo que la presencia e intervención del experto viene determinada por la circunstancia de que para acceder a ellos e interpretarlos se requieren unos conocimientos cualificados. En consecuencia, el dictamen del experto tiene solamente el fin instrumental de facilitar a la Sala la compresión del proceso lógico de comparación de los mismos con la clasificación impugnada obteniendo así las conclusiones sobre los errores en que la misma incurre.

Por otra parte, se critica que la Sala de instancia haya interpretado la aparición del documento como la exigencia de que los mismos no existieran en el momento, con independencia de que se pudiera o no acceder a los mismos. Lo acaecido en el supuesto de autos es que los documentos existían pero el acceso a los archivos en los que se encontraban no estaba reconocido, citando al respecto las normas reguladoras de la materia y concluyendo que en la fecha de la Orden de clasificación los archivos donde los documentos se encontraban no pudieron ser consultados, motivo por el cual los mismos deben de ser considerados como desconocidos por los recurrentes y que han aparecido ex novo.

El motivo debe, sin embargo, ser desestimado.

Si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del precepto citado ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, vuelve a calificar de extraordinario:

  1. En primer término, que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa", tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

  2. En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

  3. Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida.

    Como sabemos, y así lo hemos recogido, la Sala de instancia ha negado la concurrencia de estos dos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión (1) "no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha elaborado a petición de parte ... y por otra parte ... se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de clasificación"; y (2), además, el documento (o, según se expresa, "el informe elaborado sobre dichos documentos") "difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma", esto es, que evidencie el error de la resolución recurrida.

    Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que "doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA, de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [SS. Sala 4.ª 21-10-1970, Sala 3.ª 6-6-1977, 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5.ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...", añadiéndose que "La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA ".

    Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

    Situados en dicho marco interpretativo, las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia deben de ser respetadas y confirmadas en esta sede casacional:

  4. Por lo que hace referencia, en primer término, a la aparición del documento, el requisito no puede entenderse cumplido. Bien consideremos como documento el "Dictamen histórico sobre el Camino llamado Cordel de Triana a Villamanrique", elaborado por el profesor universitario Sr. Gabino, bien los concretos documentos (Apéndice documental) en que el mismo se fundamenta, debemos destacar la ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se está en presencia de una aparición forzada o buscada, de documentos que existían en el año 1963, cuando la clasificación de las vías pecuarias fue llevada a cabo. Es cierta, como la parte recurrente pone de manifiesto, la dificultad que en la citada fecha existía para poder acceder a los mencionados documentos, depositados en archivos documentales, e, igualmente, es cierta la ausencia de reconocimiento constitucional del derecho de acceso a los citados archivos, pero, si bien se observa, la dificultad, para los particulares era idéntica entonces y ahora, al ser precisa su localización, como aquí ha ocurrido, a través de expertos. Esto es, con la misma disponibilidad de aportación contaban los documentos en 1963 y en 2000 (cuando se elabora el dictamen por parte del experto universitario), o, dicho de otra forma, el dictamen del experto ---de matiz fundamentalmente histórico--- igualmente podía haber sido elaborado y presentado en 1963 durante la tramitación de la clasificación de la vías.

    De la lectura de la Memoria que obra en el expediente se deduce que la citada clasificación de 1963 ---cuya impugnación se pretende por esta vía de la revisión--- fue llevada a cabo "una vez recopilados los antecedentes, Planos y demás documentos que sobre este asunto obran en el Servicio de Vías Pecuarias", los cuales son descritos en la misma: "Planos del Instituto Geográfico y Catastral, certificación de los datos que obran en el Archivo del Servicio (de Vías Pecuarias) y las Clasificaciones de los términos municipales colindantes". En la misma Memoria se justifica la innecesariedad de testifical alguna "por encontrarse todas la vías bien determinadas y proceder de los términos aludidos", y, por otra parte, se expone como los trabajos fueron expuestos a las Autoridades locales, las cuales ---al igual que la Hermandad Sindical de Labradores---procedieron al nombramiento de Prácticos y auxiliares técnicos. En la misma Memoria se señala como "se procedió al recorrido de las vías pecuarias", y, se razona que, teniendo en cuenta la evolución de la ganadería (trashumante y estante) y el desarrollo agrícola (destacando el aumento de las zonas de olivar, cereales y naranjos), se consideró ---y así se elevó a la Superioridad--- a la mayoría de las vías pecuarias de Bormujos como excesivas. Por ello, tras describirse, con minuciosidad y precisión, el Cordel de Triana a Villamanrique (de unos 3.300 metros aproximadamente y una anchura de 37,71 metros) se propuso su reducción a Colada (de 12 metros de anchura), "pues el resto de la vía está dedicada al cultivo de olivar". b) Por otra parte, el segundo requisito tampoco se nos presenta como claro y evidente. El informe presentado, y los documentos que lo avalan en modo alguno niegan la existencia del camino, sino, mas al contrario, ratifican su ubicación y trazado. La divergencia estriba en que el citado "Cordel de Triana a Villamanrique" tiene una coincidencia exacta con el denominado "Camino Real de Sevilla a Aznalcázar", siendo, en consecuencia, según el informe, de uso carretero sin destino al tránsito de ganado trashumante.

    El precepto que nos ocupa, como sabemos, requiere que los documentos evidencien el error de la resolución recurrida. El estudio histórico aportado como base del recurso de revisión conecta ---y es antecedente--- con lo visto y examinado in situ en el momento de la clasificación de 1963; momento en el que se pone de manifiesto la evolución en la configuración del citado camino, proponiéndose la reducción de su anchura, mas sin excluir ni descartar el origen pecuario del mismo. Esto es, el estudio histórico en el que el recurso se fundamenta evidencia la posible coincidencia entre el "Cordel de Triana a Villamanrique" y el denominado "Camino Real de Sevilla a Aznalcázar", así como el doble o alternativo uso. Se trata de un estudio histórico que complementa ---desde dicha perspectiva--- la clasificación efectuada en 1963 en los términos descritos en la Memoria que hemos expuesto, pero tal estudio histórico no evidencia el error de esta clasificación, que es la exigencia legal que aquí se requiere.

    El motivo, pues, como ya hemos señalado, ha de rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo se entiende por la recurrente infringido el mismo artículo 118.1.2º, en relación con el 24 de la Constitución Española, a la vista de los errores en los que incurre la sentencia de instancia al llevar a cabo la valoración de la prueba.

En concreto se insiste en que una valoración correcta de la misma pone de manifiesto la segunda exigencia del citado precepto, esto es, que evidencien o pongan de manifiesto el error de la resolución recurrida. Pues bien, del análisis de los documentos que acompañan al dictamen se deducen ---según se expresa--- gravísimos errores que atentan contra el derechos de propiedad (artículo 33 de la Constitución Española) al pretender ubicar en zonas de propiedad privada bienes de dominio público. Y tal valoración probatoria no ha sido llevada a cabo por la Sala de instancia que, indebidamente, acepta el criterio del Letrado de la Junta de Andalucía.

Debemos comenzar recordando que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, con lo dicho en el apartado b) del Fundamento anterior, hemos respondido a la impugnación de la valoración probatoria de la Sala de instancia que ahora se cuestiona de forma expresa. Por la misma ---con independencia de la singularidad del documento aportado---, tras el análisis del mismo y de los documentos que al informe acompañan, se ha llegado a la conclusión de la existencia de una discrepancia entre la conclusión alcanzada por la Administración autonómica y la obtenida en vía jurisdiccional por la Sala de instancia ---posiblemente debida, como hemos expuesto, a la connotación histórica del informe---, pero sin que la conclusión judicial, como exige el precepto legal de referencia, evidencie el error requerido.

En todo caso, no conviene olvidar que el objeto del presente recurso es la inadmisión del recurso de revisión en vía administrativa, pretendiéndose, sin embargo, una valoración en cuanto al fondo del litigio, esto es, en cuanto a la legalidad de la antigua Orden de 1963, clasificatoria de la vías pecuarias del municipio de Bormujos. Como también hemos expuesto en el Fundamento anterior, el procedimiento de revisión ---tanto en vía administrativa como jurisdiccional--- en modo alguno consiste en un nuevo enjuiciamiento de la misma causa, ni tiene por objeto la revaloración de la prueba entonces practicada, ni se dirige a un nuevo examen del derecho aplicado (SSTS de 6 de noviembre de 2000 y 27 de enero de 2000 ). "No se trata, como se puso de manifiesto en los AATS de 20 de junio y 18 de diciembre de 2006 (de la Sala 5ª ), de otra instancia en la que se pueda debatir el acierto de aquel enjuiciamiento, sino de verificar si a la vista de los nuevos datos aportados ahora por el actor o de los mandados traer de oficio por la propia Sala del Tribunal Supremo, cabe obtener la conclusión de la injusticia de la Sentencia cuya Revisión se pretende, siempre que concurra alguna de las causas o supuestos tasados que expresamente se recogen en la legislación procesal. Se dice en la STC 240/2005, de 10 de octubre, que no se trata del replanteamiento del debate, fáctico o jurídico, sino de un nuevo proceso sobre novedades extrínsecas al proceso antecedente; y, según la STS Sala 2ª, de 4 de abril de 2003, están fuera de lugar las quejas que se refieran a los aspectos probatorios producidos en el seno del Juicio Oral; porque, como se dice en la STS que se acaba de citar y en las de 28 de octubre de 2002 y 10 de marzo de 2004, de la misma Sala, no cabe por el cauce de la Revisión penal someter a permanente cuestionamiento las Sentencias firmes, con las miras puestas en obtener una tercera instancia en que se valore de nuevo la prueba practicada en el Juicio, o de contrastarla con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

Esto es, la sentencia de instancia ha llegado a la convicción, que nosotros no podemos alterar, de que del nuevo documento ---y su soporte documental--- no puede deducirse la evidencia de error alguno en el proceso de clasificación de la vías pecuarias afectadas, cuya existencia y trazado no ha sido discutido, al haberse mantenido la divergencia en torno a la naturaleza de las mismas. Tales datos nos sirven para verificar que la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en el sentido expuesto ha contado con un sólido soporte acreditativo, que obra en el expediente y se describe en la Memoria, y de un razonable proceso lógico.

El motivo, pues, debe ser rechazado.

QUINTO

En el tercer motivo la parte recurrente considera infringido el artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que imponen la obligación de la investigación de las mismas como paso previo a su posterior clasificación.

Se señala que tal deber se infringe al confirmase por la sentencia la inadmisión del recurso extraordinario de revisión y aceptar, para la operación de deslinde y amojonamiento, la incorrecta clasificación llevada a cabo en su día por el Ministerio de Agricultura, acto de carácter declarativo que ha de reflejar la realidad sin que se puedan introducir alteraciones contrarias a las mismas. El deber, pues, de investigación queda vulnerado.

Basta con reiterar la función señalada del recurso de revisión en los Fundamentos anteriores, para rechazar la vulneración que se pretende de la norma sustantiva de referencia.

El motivo debe de ser rechazado.

SEXTO

En el cuarto motivo la vulneración se proclama de los artículos 105 y 24 de la Constitución Española, así como 84 de la citada LRJPA, preceptos en los que se consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los procedimientos que les afecten para la defensa de sus derechos e intereses. La sentencia, se expone, al confirmar la inadmisión consolida, prolonga y agrava la situación de indefensión de la recurrente, ya que en 1963, durante el procedimiento de clasificación de las vías, los propietarios no fueron citados ni emplazados, sin abrirse período de información pública. Hoy, sin embargo, tal trámite se encuentra previsto en el artículo 105 de la Constitución Española, y por su trascendencia y relación con el derecho de defensa tiene relación con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española, además del 84 de la LRJPA y abundante jurisprudencia; derecho que se vulnera al inadmitirse el recurso de revisión.

Al margen de lo que acabamos de exponer en relación con la naturaleza del recurso, y de que lo que se enjuicia es la decisión de inadmisión ---que no la clasificación de fondo---, no es cierto que en el procedimiento seguido en 1963 no se cumplieran los trámites previstos en las normas procedimentales en vigor, teniendo intervención en el mismo ---como consta en la Memoria--- las autoridades locales y la organización de representación agrícola de la zona, que nombraron prácticos y expertos, sin que las mismas mantuvieran dudas acerca del trazado y naturaleza de la vía pecuaria, proponiendo, sin embargo, la reducción de la anchura del cordel para transformarlo en colada. Por otra parte, la citada Orden de clasificación fue publicada en el BOE, sin que fuera objeto de impugnación alguna por los propietarios entonces ---y ahora--- afectados.

No puede, pues, prosperar el motivo.

SÉPTIMO

Por último en el quinto motivo se cita como infringido el artículo 14 de la citada Constitución Española, al haberse aceptado por la Administración el recurso extraordinario con base en documentos que se encontraban en archivos municipales, citándose al respecto la Resolución de 8 de junio de 1999 en relación con la vías pecuarias de Alanís de la Sierra.

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé" un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." (STS 23 de junio.1989 ), ya que "No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" (STS 15 de octubre de 1986 ), pues "Tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." (STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, y en consecuencia, la aplicación del citado principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" (STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluir señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

Pues bien, obvio es que no ha contado la Sala de instancia, ni nosotros tampoco, con el necesario elemento comparativo de referencia. Solo sabemos que en relación con la clasificación de las vías pecuarias de otra localidad sevillana (Alanís de la Sierra) fue admitido el recurso de revisión con base a determinados documentos que no se especifican. Tratándose de vías pecuarias diferentes e ignorándose los documentos en los que aquella resolución ---al parecer estimatoria--- se fundamentó, nos falta el elemento comparativo para la procedencia de la vulneración del mencionado.

Tampoco, pues, este motivo puede prosperar.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados, a la cantidad máxima de 2000 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 9034/2003, interpuesto por la entidad CLUB ZAUDÍN GOLF, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 24 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 134/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. SR. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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