STS, 1 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:19238
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.941.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción en materia de viviendas de protección oficial. Naturaleza del

recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 2 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1987, 10

de julio de 1989, 2 de octubre de 1990, 12 y 29 de julio de 1992.

DOCTRINA: La repetición argumental de la demanda no es una verdadera crítica de la sentencia en

la que la discrepancia del apelante muestre que la resolución judicial ha incurrido en errónea

aplicación de las normas, o inaplicación de las mismas, o equivocada apreciación de las pruebas

practicadas, o que ha incurrido en incongruencia o cualesquiera otras razones que tiendan a su

revocación, tarea ésta que conforma la verdadera naturaleza del recurso de apelación; pues de otra

forma estaríamos en presencia de una revisión de oficio.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis , representado por la Procuradora doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas don Sebastián y don Eduardo , representados por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado don Javier Varona Gómez-Acebo; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre sanciones por infracción en materia de vivienda.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso núm. 428/89, promovido por don Jesús Luis y en que han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias y don Sebastián y don Eduardo , sobre sanciones.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Luis contra la resolución descrita en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, por ser la misma conforme a Derecho. 2° Desestimar las demás peticiones contenidas en la demanda. 3.° Condenar en costas al actor. 4.° Que se libre testimonio de los documentos reseñados en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia y se remita al Juzgado de Instrucción correspondiente, por si del contenido del texto de tales documentos pudiera derivarse la existencia de actuaciones del actor, constitutivas de delito.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° "El objeto del presente recurso consiste en el examen de la legalidad de la Orden del consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, del Gobierno de Canarias, de fecha 17 de abril de 1989, que resuelve "inadmitir el recurso extraordinario de revisión deducido por don Francisco Javier Hernández Cabrera en nombre y representación de don Jesús Luis , contra resolución de la Dirección General de Vivienda, de 4 de agosto de 1988...". Esta última resolución se dictó en expediente sancionador instruido contra el ahora actor por percepción de sobreprecio en la venta de dos viviendas de protección oficial. En dicho expediente se le notificó al señor Jesús Luis el pliego de cargos (documento núm. 6 y fotocopia de acuse de recibo, obrantes en el expediente administrativo remitido a esta Sala por la Administración demandada), y la propuesta de resolución (documentos núms. 9 y 10, y fotocopia de acuse de recibo, en el mismo expediente) sin que don Jesús Luis formulara alegación alguna, tal como se deduce del examen del referido expediente administrativo. Asimismo se le notificó la resolución de 4 de agosto de 1988, con indicación de que no era firme, y de la posibilidad de interponer recurso de alzada contra la misma (documento núm. 13 y fotocopia de acuse de recibo, que figuran en el citado expediente administrativo), sin que tampoco hiciera uso el señor Jesús Luis del derecho a recurrir la referida resolución, que devino firme y consentida. Tanto en la propuesta de resolución (considerando tercero -pág. 4.a del documento núm. 9.° del expediente administrativo-) como en la resolución (considerando tercero -pág. 5.a del documento núm. 13, del mismo expediente-), se dice expresamente "que ha resultado probado con los documentos privados de compra suscritos entre don Jesús Luis y don Sebastián y don Eduardo que consta en las actuaciones, que el citado señor Jesús Luis enajenó las viviendas objeto de concretación por un precio de... ptas. cada una, resultando en consecuencia autor de dos faltas muy graves... al percibir un sobreprecio en la enajenación de las citadas viviendas..». Esos documentos privados son los de fecha 15 de septiembre de 1986, descritos en el punto 1 del resultando primero de la propuesta de resolución, y de la resolución, citadas (pág. 1 de los documentos núms. 9 y 13, respectivamente, del expediente administrativo).» 2.° "El recurso extraordinario de revisión lo apoya el señor Jesús Luis en los supuestos de los núms. 1 y 4 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo (documento núm. 20 del expediente administrativo). En cuanto al primero, consiste en que al cifrar el acto administrativo que se recurre "se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente». Pues bien, el actor se apoya en tal precepto con la pretensión de que, al figurar en sendas escrituras públicas fotocopiadas, obrantes en el expediente administrativo, de fechas 10 de noviembre y 9 de diciembre de 1986, núms. 2.891 y 3.226, respectivamente, del protocolo del notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Ángel Enríquez Cabrera, como precio de venta de las viviendas objeto del expediente sancionador, una cantidad inferior a la que aparece en los documentos privados antes mencionados, la resolución sancionadora incurre en error de hecho, al no tener en cuenta los "consignados válidamente en documentos públicos", por cuanto -dice- es "precio cierto confesado por ambos contratantes" en escritura pública, dada la fe pública notarial de la que están dotados dichos documentos, frente al privado "supuestamente suscrito entre mi mandante y los denunciantes" (el ahora actor, vendedor, y los compradores de las viviendas mencionadas). Centrándose en la única cuestión que puede ser objeto de valoración en este recurso, respecto al supuesto examinado en este fundamento de Derecho, la existencia o no de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente administrativo, error de hecho que ha de ser, además, manifiesto, nos encontramos con que lo pretendido por el recurrente -el ahora actor- exige una confrontación entre los documentos públicos y los documentos privados, relativos a las compraventas de viviendas tantas veces mencionadas, lo cual comporta la realización de una labor investigadora, y de interpretación jurídico-legal, que va más allá de la constatación de un mero error de hecho. No es, por consiguiente, encuadrable en el núm. 1 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la alegada discordancia entre los documentos públicos y los privados, y la pretendida prevalencia de aquéllos sobre éstos, así como lo manifestado por el actor en este recurso, falsedad de los documentos privados de compraventa. De haber constituido esto último uno de los fundamentos del recurso de revisión, se estaría ante el supuesto del núm. 3 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y no del núm. 1, amén de no concurrir las circunstancias previstas en dicho núm. 3. Todo ello sin olvidar "que el carácter excepcional del recurso obliga a interpretarlo con criterio eminentemente restrictivo" y "si como... quiere darse a entender por el... recurrente, alguno de los documentos obrantes en el expediente, de los que puede deducirse tal pretendido error eran falsos, debió alegar... el núm. 3 del art. 127 de la Ley mencionada y aportar la certificación de lasentencia judicial firme... que así declarase aquella falsedad, para poder valorar la certeza de su afirmación y la viabilidad de su pretensión" ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 28 de junio de 1988 ). Señala también el Tribunal Supremo que "no puede hablarse de error de hecho" si, como en este caso, "no se aprecia una inexacta representación de la situación fáctica resultante del expediente" (sentencia Sala Quinta de 11 de diciembre de 1987); vid también sentencia Sala Cuarta de 17 de marzo de 1986, fundamento de Derecho cuarto). Finalmente, parece conveniente recordar el alcance del valor probatorio de los documentos públicos: "hacer prueba... del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste" ( art. 1.218 del Código Civil ), pero no, obviamente, de la exactitud de las declaraciones o manifestaciones que los otorgantes hagan al fedatario público, quien se limita a recogerlas en la escritura; y en esto lo ocurrido en el supuesto que nos ocupa a la vista del texto de la estipulación segunda de las dos escrituras públicas citadas, y de lo dicho en el escrito de recurso de revisión (alegación primera) las viviendas se adquirieron en escritura pública "por precio cierto confesado por ambos contratantes". Carece de incidencia, a los efectos del presente recurso contencioso- administrativo, la prueba practicada en el mismo, relativa a cuáles de los documentos contractuales (escrituras públicas o los privados) contienen el precio efectivamente satisfecha por los compradores, al vendedor de las viviendas mencionadas, y por ende, no se aprecia el error de hecho, manifiesto, alegado por el recurrente.» 3.° "Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de revisión, su desestimación viene impuesta por el propio precepto en que se apoya, en conexión con la prueba, o más exactamente, la carencia de prueba, que resulta del expediente administrativo de este recurso. En efecto, el supuesto del núm. 4 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo requiere, para su existencia, que la resolución recurrida "se hubiese dictado como consecuencia de" -entre otras conductas- "maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme judicial". Alega el recurrente la existencia de "maquinación fraudulenta", consistente en aportar "documento privado no reconocido ni adverado, que fue objeto de novación a la firma de las correspondientes escrituras, y que en modo alguno acredita el abono de las cantidades que se reflejan" (alegación segunda del escrito de recurso de revisión). Mas, no aporta "sentencia firme judicial" que declare tal actuación fraudulenta. Pero además, al decir que el documento privado "fue objeto de novación a la firma de las... escrituras", está implícitamente admitiendo la validez de tales documentos privados, y aunque sobre ello no puede entrar la Sala en este recurso, sí merece destacar lo expuesto. Por otra parte, el plazo de interposición del recurso de revisión, en el caso aquí examinado, es el de tres meses "desde que quedó firme la sentencia judicial" ( art. 128.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Mientras no exista la sentencia de referencia, es improcedente la interposición del recurso de revisión. Y si existía al dictarse la resolución de 4 de agosto de 1988, al interponer recurso de revisión, el 7 de febrero de 1989, habría transcurrido, con exceso, el mencionado plazo. De cualquier manera, lo relevante es la carencia de prueba de una sentencia judicial firme, en el sentido indicado, cuya existencia debió acreditarse en el expediente administrativo.» 4." "En cuanto a las demás manifestaciones del señor Jesús Luis , contenidas en los escritos de recurso extraordinario de revisión, y de demanda, referidas al expediente sancionador en el que se dicta la resolución de 4 de agosto de 1988, recurrido en revisión, basta señalar lo siguiente: doctrina constante del Tribunal Supremo determina "el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios" (sentencias Sala Cuarta de 21 de octubre de 1970, Sala Tercera de 6 de junio de 1977, 11 de diciembre de 1987 -Sala Quinta- también de la Sala Quinta, la de 16 de junio de 1988). Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, como la pretensión del actor, de que los documentos privados carecen de validez, al no haber sido suscritos por él (contrato privado supuestamente suscrito entre mi mandante y los denunciantes..."; hecho tercero de la demanda), o la segunda de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.» 5.º "La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En el presente caso, la Administración demandada, al inadmitirlo, destacó clara, expresa y detalladamente, las circunstancias por las que no concurría ninguno de los supuestos (los de los núms. 1 y 4 del citado precepto, aducidos por el recurrente) que hacen viable tal recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, al plantear el presente recurso contencioso-administrativo, es evidente que se ha actuado con temeridad, lo que conlleva una expresa condena en costas al actor, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.» 6 .° "A la vista de la declaración del actor, don Jesús Luis , contenida en la contestación a la posición tercera de los correspondientes pliegos de posiciones obrantes en los ramos de prueba de la demanda y de los codemandados, procede que por el Secretario se libre testimonio: a) del encabezamiento y de la posición tercera del pliego de posiciones presentado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, que lleva fecha 30 de octubre de 1989; b) de iguales elementos (encabezamiento y posición tercera) del pliego presentado por los codemandados, en fecha 11 de diciembre de 1989; c) de los encabezamientos de lasdiligencias de confesión judicial del señor Jesús Luis , y de las contestaciones a la respectiva posición tercera, que llevan fechas 16 de noviembre y 11 de diciembre de 1989; d) del documento de fecha 15 de septiembre de 1986, suscrito en San Bartolomé de Tirajana, obrante en el expediente administrativo distinguido con el núm. (en caracteres rojos) 1, 2 (dos hojas), y otro con iguales fecha y localidad en los que intervienen el señor Jesús Luis y don Sebastián y don Eduardo , respectivamente; e) del pliego de preguntas a la testigo doña Marisol , de fecha 28 de octubre de 1989, presentado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el día 31 siguiente; y de la diligencia de declaración testifical, realizada el 28 de noviembre de 1989, remitiendo tales testimonios al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si se estimara la existencia de conductas delictivas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El acto impugnado en la Primera Instancia ha sido una resolución de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 17 de abril de 1989, en virtud de la cual se inadmitía el recurso extraordinario de revisión deducido por don Francisco Javier Hernández Cabrera, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra una resolución de la Dirección General de la Vivienda, de 4 de agosto de 1988, que había sancionado al mentado recurrente con dos multas de 250.000 ptas. cada una, como autor de sendas infracciones previstas y sancionadas en los arts. 153, C, 1 y 112 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , al haber percibido un sobreprecio de 2.036.607 ptas. por la venta de dos viviendas de aquella calificación; imponiéndosele además la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. La sentencia de instancia desestima el recurso entablado por el mentado señor Jesús Luis por considerar que no se dan los supuestos de los núms. 1 y 4 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo en los que basaba el recurso extraordinario de revisión el precitado recurrente; además le impone las costas, y finalmente ordena la deducción de testimonio de determinados documentos obrantes en el proceso para su remisión a la Jurisdicción Penal a los efectos de que se depure la conducta del demandante por si fuera constitutiva de delito.

Segundo

La sentencia es apelada por don Jesús Luis quien, en un escrito de alegaciones de catorce líneas, dice que la sentencia confunde la naturaleza del error padecido por el órgano sancionador en el expediente administrativo, que es manifiesto habida cuenta la falta de probanza en orden a la percepción por el recurrente del "sobreprecio» que se dice recibido y la validez de las escrituras públicas posteriores, sin necesidad en cuanto a su examen de proceso lógico deductivo alguno, y la existencia de ciertos documentos privados anteriores no adverados; por lo que pide se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.

Tercero

Tal penuria argumental, oscuramente expuesta y repetitiva de la utilizada en la demanda, no es una verdadera crítica de la sentencia en la que la discrepancia del apelante muestre que la resolución judicial ha incurrido en inaplicación de la norma o errónea aplicación de la que sea procedente, o equivocada apreciación de las pruebas practicadas o que ha incurrido en incongruencia o cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación, tarea que conforma la verdadera naturaleza del recurso de apelación; pues de otra forma estaríamos en presencia de una revisión de oficio más que de una propia apelación. Así lo viene diciendo esta Sala en múltiples ocasiones (sentencias de 2 de diciembre de 1986; 25 de septiembre de 1987; 10 de julio de 1989; 2 de octubre de 1990, 12 y 29 de julio del año actual). Tan sólo por tal motivo procede la confirmación de la sentencia. Y más aún, si en sus fundamentos de Derecho se hace un examen detallado de los hechos que confirma, sin la más leve duda, la comisión de esas dos infracciones; que la prueba practicada lo reitera sobradamente, que no ha existido en el expediente infracción alguna de los arts. 158 y 159 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial ni del art. 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y que todo ello da lugar, no sólo a la desestimación del recurso, sino a la condena en costas del demandante y a la deducción de testimonio de determinados documentos y su remisión a la Jurisdicción Penal, tras confirmar la legalidad del acto recurrido.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación y por ello la confirmación de la sentencia apelada.FALLAMOS:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por don Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 28 de septiembre de 1990 en el recurso 428/89 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.- Rubricado.

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