SAN, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:3160
Número de Recurso261/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000261 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03687/2017

Demandante: D. Victoriano

Procurador: DÑA. KATIUSKA MARÍN MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 261/2017, interpuesto por D. Victoriano, representado por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto, en fecha 27 de enero de 2015, ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra liquidación provisional girada por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 e importe total a ingresar de 721,44 euros; así como frente al acuerdo de iniciación de expediente sancionador; y acumuladamente frente a la resolución de pérdida de reducción del importe de dicha sanción (expedientes nº NUM000 y NUM001 del Tribunal Económico Administrativo Central, respectivamente).

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de junio de 2017, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentada la presente demanda y documentación adjunta, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo los mismos al recurso contencioso de su razón, se tenga por deducida en tiempo y forma demanda y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a Derecho y la anulación del acto impugnado; con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de sicho reconocimiento, y resuelva declarar la estimación del recurso extrraordinario de revisión contra dotas las resoluciones acumuladas, y la revocación de la liquidación y de la sanción impuesta; con expresa condena en costas a la Administración demandada."

    2 . Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha13 de marzo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    3 . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 29 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018 en que efectivamente se deliberó y votó.

  2. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 27 de enero de 2015 por D. Victoriano, ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra liquidación provisional girada por la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012 e importe total a ingresar de 721,44 euros; así como frente al acuerdo de iniciación de expediente sancionador; y acumuladamente frente a la resolución de pérdida de reducción del importe de dicha sanción (expedientes nº NUM000 y NUM001 del Tribunal Económico Administrativo Central, respectivamente).

    La recurrente, invocando el artículo 244.1 a) de la Ley General Tributaria interpuso recurso extraordinario de revisión frente a los indicados actos, cuya firmeza no se discute, alegando, en síntesis, que la referida liquidación, por importe de 721,44 euros, obedeció a que el Sr. Victoriano habría aplicado, en su declaración de IRPF de 2012, de forma incorrecta la deducción en la hipoteca por su vivienda habitual del importe de

    9.450 euros; y dado que el criterio de la entidad bancaria fue posteriormente corregido mediante Auto de 13 de octubre de 2014 de un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el sentido de considerar válida la aportación a la hipoteca de la cantidad de 9.450 euros en el referido ejercicio tal y como se incluyó en la declaración inicialmente presentada por el Sr. Victoriano, entiende el recurrente que la declaración inicialmente presentada sería la correcta y correlativamente debería anularse también cualquier sanción relacionada con dicha liquidación.

  2. Los hechos y fundamentos jurídicos que motivaron la liquidación provisional cuestionada son, a tenor de la propia resolución cuya anulación se pretende los siguientes:

    La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual se consideró incorrecta por la Agencia Tributaria invocándose en la liquidación provisional impugnada de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

    Sobre la base de los datos declarados, de la documentación aportada y de la existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se procedió a la comprobación de la deducción aplicada por adquisición de vivienda habitual, habiéndose detectado los sigulentes datos:

    En relaclon con el inmueble adquirido: se trata del inmueble sito la RAMBLA000, NUM002 . NUM003 NUM004 de Barcelona con referencia catastral NUM005 .

    Fue adquirido mediante escritura publica otorgada el día 24/12/2007. Su porcentaje de participación es del 50%. El valor de adquisición escriturado fue de 335.582 euros.

    Para su financiación se solicitó un préstamo hipotecario en la misma fecha y por importe de 370.000 euros a C .A. del Mediterráneo.

    En fecha 13/05/2010, cuando quedaba pendiente del anterior un importe de 364.730,47 euros se efectua ampliación del préstamo hipotecario de 4.769,53 euros. EI nuevo préstamo asciende a la cantidad de 369.500 euros que excede del anterior sin haber quedado justificado su destino por lo que le corresponde deducción por un porcentaje del 98,71 %.

    Durante el ejercicio 2012 constan pagados a la entidad bancaria un total de 2.436,77 euros de lo que le corresponden al obligado tributario el 50 % (1.218,38 euros) cantidad que una vez aplicados los porcentajes de deducción correctos, no se corresponde con las deducciones efectuadas.

    La Oficina gestora entendió que no pueden aceptarse las alegaciones relativas a la pretensión de que los ingresos efectuados en cuenta por valor de 9.450 euros se consideren destinados al pago de la hipoteca, dado que el criterio de la entidad bancaria difiere y deberá dictaminarlo un juez a través de la sentencia oportuna. De acuerdo con estos datos, puede deducirse solamente el 98,71 % de las cantidades pagadas por la hipoteca, anualmente y hasta su total cancelación. En consecuencia, dado que la deducción que podía realizar no coincide con la deducción efectuada en el ejercicio 2012, se entendió que debían modificarse los importes correspondientes a la deducción por adquisición de vivienda.

    Y sobre esta base se giró la liquidación controvertida

    Además, como consecuencia de dichos hechos se inició expediente sancionador y, con fecha 14 de julio de 2014, se dictó Resolución por la que se impuso al hoy recurrente una sanción reducida por 180,98 euros, cuya reducción inicialmente acordada fue después dejada sin efecto.

    Esas tres resoluciones no fueron impugnadas en tiempo y forma por el hoy recurrente y, en consecuencia, devinieron firmes.

  3. La parte actora insiste en el motivo de fondo de dicho recurso extraordinario de revisión y, en concreto, con invocación del artículo 244.1 a) de la LGT y a la vista del Auto aludido que, en efecto, dio la razón al hoy recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria y, una vez devenido firme, procedería a juicio de la actora la revisión de la liquidación, en el sentido de considerar válida la aportación a la hipoteca de la cantidad inicialmente declarada.

    No discutiéndose en este caso la firmeza de los actos impugnados, debemos considerar si concurre o no la invocada circunstancia legal que es sobre lo que ha versado el debate.

    El artículo 221.3 de la Ley 58/2003, a propósito del recurso extraordinario de revisión tributaria, establece:

    Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a, c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley ."

    Por su parte el artículo 244 de la Ley 58/2003 .

    1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de...

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