STSJ Murcia 283/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2019
Fecha30 Mayo 2019

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002710

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000333 /2018

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Anton

Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

ROLLO DE APELACIÓN nº. 333/2018

SENTENCIA nº. 283/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 283/19

En Murcia, a 30 de mayo de 2019.

Rollo de apelación : n.º 333/2018.

Sentencia apelada : Sentencia nº 201/2018 de fecha 23 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de Murcia, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 332/2015; sobre empleo estatal.

Parte apelante : Servicio Público de Empleo Estatal; representado y defendido por el Abogado del Estado.

Parte apelada : D. Anton .

Procurador: Sra. Mercader Roca.

Letrada: Sr. Marín Espada

Siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, se presentó recurso de apelación contra la Sentencia nº 201/2018 de fecha 23 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de Murcia, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 332/2015. El Juzgado admitió a trámite el recurso apelación y dio traslado del mismo a la parte personada, quien presentó el escrito de oposición. Finalmente, el Juzgado acordó remitir los autos junto con los escritos presentados a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sección Primera de esta Sala del TSJ de la Región de Murcia, se personaron las partes y se designó a la Magistrada ponente. La deliberación para la votación y fallo se celebró el 17 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Ordinario 332/2015, incoado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, en virtud del recurso contencioso administrativo que la representación de D. Anton interpuso contra la Resolución de 12 de junio de 2015 dictada por el Subdirector Provincial de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal en Murcia en el Expediente de Resolución de Recurso Extraordinario de Revisión (ref. JAR/sjc DNI NUM000 ).

En concreto, la Resolución administrativa recurrida resolvió INADMITIR >> el recurso de extraordinario de revisión presentado por D. Anton .

Frente a dicha Resolución el Sr. Anton formuló recurso contencioso administrativo.

La Sentencia nº 201/2018 de fecha 23 de julio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de

Murcia, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 332/2015 acordó:

>.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado

El Abogado del Estado solicita la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia y fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos.

Primero

Error en la determinación de los hechos en la Sentencia. En concreto, alude a la falta de precisión en la que habría incurrido el interesado en vía administrativa al no determinar con claridad en qué causa de las previstas en el art. 118 de la Ley 30/1992 fundaba el recurso extraordinario de revisión. Señala el Abogado

del Estado que si se considera que el recurso extraordinario de revisión se fundaba en la causa 1ª del art. 118 de la Ley 30/1992 procedía la inadmisión del recurso extraordinario de revisión. Y si se trataba de la causa 2ª del art. 118 de la Ley 30/1992 el recurso de revisión habría sido presentado fuera del plazo de los tres meses que establece la ley; teniendo en cuenta que la Sentencia fue declarada firme el 26 de diciembre de 2011 . Y el recurso de revisión se presentó el 5 de junio de 2015.

Segundo

Error al no valorar adecuadamente el Juzgador de Instancia que había transcurrido el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión.

Tercero

Enriquecimiento Injusto por el recurrente pues la Sentencia que declaró el despido improcedente obliga a la empresa al pago de los salarios devengados desde el 21.1.2010 a la fecha de notificación de la Sentencia. Por ello, considera el Abogado del Estado que lo que el demandante solicita en vía contencioso administrativa es la > por un periodo en el que la empresa está condenada al pago de los salarios.

Alega el Abogado del Estado que si tenemos en cuenta que la solicitud se presentó el 10-02-2010, y que el trabajador, en su caso, habría tenido derecho a la prestación por desempleo hasta la fecha de nueva alta (1-03-2010), el reconocimiento que la sentencia de instancia hace determinaría un doble pago en el periodo que va desde el 10-02-2010 hasta el 1-03-2010, donde se percibirían tanto las prestaciones por desempleo como los salarios dejados de percibir.

Según el Abogado del Estado, dicha incompatibilidad, aunque no expresada de manera concreta por la ley, resulta obvia a partir del texto de la norma. Y sostiene que, en concreto, el escrito de recurso de apelación cita el artículo 262 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el art. 268 y art. 282 del TRLGSS.

Añade el Abogado del Estado que, interpretando dicho precepto de manera coherente e integradora con la finalidad de la prestación por desempleo y con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, debe concluirse que la percepción de una prestación por desempleo no puede ser compatible con la percepción del salario íntegro reconocido por sentencia, pues otra cosa constituiría un patente abuso de derecho.

TERCERO

Oposición a la apelación.

La defensa D. Anton se opone a la estimación del recurso de apelación formulado de contrario y solicita la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

En primer lugar, alega que la Sentencia apelada no incurre en falta de motivación. Señala que la resolución administrativa incurría en falta de motivación -así se precisó en el hecho primero de la demanda- y que tal falta de motivación dejaba a la parte recurrente en situación de indefensión.

Considera la parte apelada que la Sentencia -de forma acertada- inadmite los motivos alegados por la Administración ex novo en vía jurisdiccional en aras a justificar la decisión de > y, en concreto, el plazo de cuatro años previsto en el art. 118.2 de la Ley 30/1992 -motivo que no había sido aducido por la Administración en vía administrativa-.

Refiere el apelado que la Administración además incorpora un nuevo motivo en sede de apelación cual es el referido al plazo de > para la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 118.2 de la Ley 30/1992 .

Y añade la parte apelada que la Sentencia, de forma acertada, advirtió que la Administración, no obstante inadmitir el recurso, sí entró a conocer del fondo del asunto.

En segundo lugar, en cuanto al motivo aducido por el Abogado del Estado en el recurso de apelación relativo a la situación de enriquecimiento injusto o >. Sostiene la parte apelada que no se trata de un verdadero motivo que sea susceptible de recurso al venir referido a los efectos que la eventual confirmación de la sentencia supondría respecto a la situación del actor.

Considera que los efectos de la sentencia sobre la situación jurídica individualizada de D. Anton, como consecuencia de la nulidad de la resolución de fecha 22 de octubre de 2010 y estimación de la solicitud de prestaciones por desempleo formulada, serán los siguientes, de conformidad con la legislación correspondiente: La estimación de su solicitud de prestación por desempleo, conlleva la retroacción de sus efectos a la fecha del despido de mi mandante, esto es el 21 de enero de 2010, lo cual supone que desde dicha fecha se encontraba en situación legal de desempleo y se encontraba en disposición de solicitar la capitalización de su prestación por desempleo correspondiente todo lo cual le fue impedido como consecuencia de la denegación indebida de su prestación y todo ello, con independencia de que cursara alta posteriormente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que -en su opinión- una vez firme

la sentencia, se deberán habilitar lo medios para poder hacer efectivos los derechos que asistían de haber estimado correctamente su prestación al momento de su despido.

CUARTO

En la presente resolución acogemos como ciertos los hechos declarados como demostrados en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, los cuales se entienden acreditados a salvo de las precisiones y argumentos contenidos en la presente Sentencia.

Entrando a examinar el primer motivo de apelación aducido por el Abogado del Estado, debemos precisar, con carácter inicial, los siguientes aspectos relevantes.

En primer lugar, el Sr. Anton interpuso el 5 de junio de 2015 el recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 22 de octubre de 2010 . Dicho recurso fue inadmitido por Resolución de 12 de junio de 2015

. La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) entró en vigor el día 2 de octubre de 2016 (a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Séptima ). De conformidad con la Disposición transitoria tercera ,...

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