STSJ Murcia 669/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00669/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 195/2010

SENTENCIA nº 669/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 669/2011

En Murcia, a uno de julio de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 195/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 2/10, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 84/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dña. Africa y D. Sabino, representados por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García y dirigidos por el Letrado D. Juan Vives Cano, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez y D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por D. Francisco Martínez- Escribano Gómez, sobre revisión de oficio de licencia de obras; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra

la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Murcia, del recurso extraordinario de revisión formulado contra el otorgamiento de licencia de obras a D. Carlos Francisco en expediente NUM000 . Se alegaba en la demanda, en síntesis, que la licencia de obras concedida incurría en error de hecho y de derecho al amparar la ejecución de un muro que invade en 189,76 m2 el terreno que el Plan General destina a vía pública. En la sentencia se tienen en cuenta los informes técnicos emitidos en el expediente, y se concluye que donde inicialmente se apreció la comisión de una infracción urbanística con posterioridad no se aprecia al no haber sido construido ex novo el muro, sino que se adhiere interiormente a un vallado previamente existente, lo que no obsta al carácter del suelo circundado.

En el recurso de apelación se alega, en primer término, la infracción de normas procesales consistente en que la sentencia se dictó sin respetar los plazos para que la parte solicitara el trámite de conclusiones. Así, señala la parte apelante que por providencia de 7 de enero de 2010, notificada el día 12, se acordó que una vez que transcurriera el plazo señalado en el artículo 62 de la Ley Jurisdiccional quedaran las actuaciones pendientes de dictar sentencia, solicitando dicha parte por escrito de 12 de enero de 2010 el trámite de conclusiones escritas. No obstante, en fecha 14 de enero le fue notificada la sentencia, cuando aún no había vencido el plazo fijado en el citado artículo, privándoles de un trámite para ejercer su derecho de defensa. Solicita por ello que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones.

En cuanto al fondo, entiende que la sentencia es incongruente y no está motivada, pues decide que la licencia de obra es ajustada a derecho basándose en que las obras se han ajustado a la licencia, no entrando a valorar si la licencia es nula o no, que era lo planteado en el pleito, ni tampoco valora los motivos alegados para ello. Además, por un parte dice que la obra no se ajusta al PGOU en cuanto invade el vial público, pero entiende que se ajusta a derecho por cuanto la obra se ha ejecutado conforme a la licencia. En cuanto a las argumentaciones del Ayuntamiento demandado, alegan los apelantes que no es cierto que existiese muro alguno, únicamente existía una valla de tela metálica, según consta en el expediente, y además se concedió licencia de obra para el muro. En todo caso, resulta irrelevante que existiera o no una valla metálica pues se realizó una obra nueva al amparo de la licencia, un muro que invade 189,76 m2 de vía pública, según resulta de los informes obrantes en el expediente. Por tanto, existe error de hecho, material y de derecho, y se autoriza una construcción en un vial público por lo que la nulidad de pleno derecho es evidente.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Comenzando por la infracción procesal invocada, es de observar que en la demanda no se solicitó que en su momento se diera traslado para el trámite de conclusiones. Tampoco la parte demandada lo solicitó en el escrito de contestación. Por providencia de 7 de enero de 2010 se admitieron las pruebas propuestas, (consistentes en tener por reproducido el expediente administrativo y los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso y con la demanda), se tuvieron por reproducidas dichas documentales y se acordó que una vez que transcurriera el plazo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción quedaran las actuaciones pendientes de dictar sentencia. No consta la notificación de la citada providencia, pero en escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de enero se señalaba que se había notificado el día 12 de enero, y solicitaba el trámite de conclusiones escritas. En fecha 12 de enero se dictó la sentencia, siendo notificada el día 14 de enero, según manifiesta la parte pues tampoco consta con la debida claridad, ya que únicamente figura una notificación telemática de 13 de enero.

El artículo 62 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 13/2009 que es la aplicable en el presente caso, establecía:

"1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

  1. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

  2. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 . 4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas."

Puesto que no consta la notificación de la providencia de 7 de enero de 2010 no queda constancia tampoco de que...

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