STS 73/1998, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso31/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución73/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, como consecuencia de juicio ordinario de Mayor Cuantía, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monica Oca de Zayas; siendo parte recurrida los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Ramón, D. Héctor, D. Carlos Miguely D. Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre responsabilidad civil, contra los Ilmos. Sres. Magistrados D. Francisco, D. Juan Ramón, D. Héctory D. Carlos Miguel, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "Por la que se declare la responsabilidad civil, por dolo o culpa o ignorancia inexcusable, de todos los demandados, solidariamente, condenándoles al pago, al demandante aquí, de la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientas noventa y nueve pesetas (94.499 pts), e imponiéndoles -con el mismo carácter de solidaridad- las costas de este litigio". Se hace constar también que en caso de que, por la Sala, se estimare que el procedimiento adecuado es el de Mayor Cuantía, se tenga por instado dicho procedimiento y se de al asunto el trámite correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó el Procurador D. Javier Cano Martínez, en nombre y representación de don Juan Ramón, don Héctor, don Carlos Miguel, y don Francisco, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la cual se desestime íntegramente la demanda, imponiéndose expresamente al demandante las costas causadas.

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación de don Miguel Ángel, contra los Magistrados don Juan Ramón, don Héctory don Carlos Miguel, y contra el Magistrado Juez don Francisco, absolvemos a referidos demandados del "recurso de responsabilidad civil" interpuesto contra los mismos, e imponiendo las costas de la causa a la parte actora".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Monica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 9.12.93, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantar las formas esenciales del juicio, infringiendo la norma que rige el modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales. Al amparo del art. 1692-3º de la LEC. Normas violadas: El art. 359, párrafo primero, y 361 de la LEC; 1º LOPJ; 1,7 del CC; 24.1, CE. SEGUNDO.- Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del nº 1º del artículo 1692 de LEC, citando como normas infringidas los artículos 912 LEC y 73.2 b de la LOPJ. TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiendo las que rigen los actos procesales. Al amparo del nº 3º, del art. 1692 de LEC. Citamos como normas infringidas: los art.565, 569 párrafo segundo LEC. CUARTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable, al caso de enjuiciar la responsabilidad civil de un juez de Primera Instancia cuya sentencia es apelada y confirmada por el Tribunal Superior. Al amparo del nº 4º del art. 1692 de LEC. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de la base. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 LEC. Citamos como normas infringidas: art. 359 y 361 de LEC. Art. 24.1 de la CE; Art. 1º.7 y 1281 y concordantes del CC. SEXTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso debatido. Como normas infringidas citamos los artículos: 903 y concordantes de LEC; 1º, 5.1, 16.1 y 411 a 413 de LOPJ; 101.1 y 101.2.3ª de LAU; 9.1, 53.1 y 117.1 de CE y 1.2 del CC".

QUINTO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de los Sres. Magistrados D. Juan Ramón, D. Héctor, D. Carlos Miguely D. Francisco, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y alegando los motivos que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme en su integridad la sentencia proveniente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, condenando en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de los autos declarativo de mayor cuantía sobre responsabilidad civil del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de León y de los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León se solicita condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientas noventa y nueve pesetas (94.499 pts), en concepto de responsabilidad civil, como consecuencia de las sentencias de 16 de enero de 1992, dictada por el Magistrado-Juez, y de 25 de julio de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación 114/92, desestima el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángelcontra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de León en los autos de juicio de cognición número 571/1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando, como estimo, la demanda formulada por la representación de Don Francisco Javier María Crespo de Miguel contra don Miguel Ángel, debo declarar y declaro como legitima cuantía de la renta y cantidades asimiladas a la misma en el arrendamiento que entre ambos hay concertado sobre la vivienda sita en el nº NUM000de la Avenida DIRECCION000, piso NUM001Izda. la de doce mil seiscientas tres pesetas mensuales, debiendo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que haga efectivo el importe adeudado por el impago de la referida cantidad desde el mes de septiembre del año 1990 hasta la mensualidad correspondiente a la fecha de la sentencia".

Ambas sentencias fundamentan sus fallos en la aceptación tácita por el arrendatario de los aumentos que le fueron notificados por el arrendador al no haber manifestado aquél, dentro del plazo que señala el art. 101.2, regla 2ª, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si aceptaba o no la obligación de pago propuesta; así , la sentencia de la Audiencia Provincial, aceptando expresamente la fundamentación jurídica de la apelada y después de relacionar los hechos acreditados, dice en el tercero de sus fundamentos que "acreditados estos hechos en las actuaciones así resulta de la documental obrante en la misma, ejercitada por el actor por el arrendador la facultad de elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan, párrafo primero del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y hecho ello cumpliendo la forma que el propio precepto dispone, tiene el inquilino un plazo de treinta días para comunicar por escrito si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita, regla 2ª del nº 2 del art. 101, que en este caso y habiendo existido dos comunicaciones del arrendador y siendo precisamente la segunda más explícita que la primera, habrá de tomarse esta última como día en que habrá de contarse el plazo concedido al inquilino para aceptar o rechazar el aumento de la renta, siendo obvio que dicho plazo de caducidad ha transcurrido con creces desde el día 4 de septiembre al 17 de octubre de 1990, siendo así que la caducidad de las acciones, que tienen (sic) como finalidad la necesidad de dar seguridad a las situaciones jurídicas, no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, debiendo incluso apreciarse de oficio, teniendo un carácter sustancial y no meramente procesal, no habiéndose ejercitado por el inquilino, no obstante, la aceptación tácita, la posibilidad que la reconoce la regla 4ª del precepto tantas veces citado, dentro del plazo del art. 106".

La reclamación de responsabilidad civil se fundamenta en la violación del art. 101-2ª-3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos pues el incremento acordado, se dice, tenía que aplicarse desde el mes de octubre de 1990 (mas bien desde noviembre/90), y no desde el mes de septiembre de 1990; añadiendo que, fundamentalmente, debiendo apreciar la irretroactividad del aumento de renta (que hubiese supuesto la no imposición de costas en ambas instancias al demandado), no lo hace (por dolo o culpa o ignorancia inexcusable).

Segundo

El motivo primero pone ya de manifiesto la defectuosa técnica casacional que preside todo el recurso y se formula "por quebrantar las formas esenciales del juicio, infringiendo la norma (sic) que rige el modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales", alegando como infringidos los arts. 359, y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.7 del Código Civil y 24.1 de la Constitución Española; se viene a alegar un vicio de incongruencia que, de la fundamentación del motivo, no se alcanza a entender si se atribuye a la sentencia aquí recurrida o a la sentencia que, supuestamente, es origen de la responsabilidad civil que se postula. En todo caso, siendo la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos desestimatoria de la demanda y absolutoria de los demandados, no puede ser tachada de incongruente según reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que las sentencias absolutorias, salvo los supuestos excepcionales que aquí no se dan, resuelven todas las cuestiones planteadas en el litigio. En consecuencia ha de ser desestimado el motivo. Desestimación que, por las mismas razones, alcanza el motivo quinto, en que, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 359 y 361 de esta Ley; 24.1 de la Constitución Española y 1º.7 y 1281 y concordantes, del Código Civil.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 912 de ese texto legal y del art. 73.2.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se combate la sentencia "a quo" en cuanto afirma "que es un error procesal atribuir al Tribunal sustenciador la competencia para exigir la responsabilidad civil de un Juez de Primera Instancia". El motivo ha sido articulado por un cauce procesal inadecuado ya que la cuestión suscitada no encaja en el marco del número 1º, del art. 1692 citado, sino en el 2º por referirse a un problema de competencia funcional, cuál de los órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional pero de distinto grado, es el competente para conocer de un determinado litigio; ello bastaría para la desestimación del motivo sino fuera porque, además, tal declaración del Tribunal "a quo" tiene un carácter de argumento "ex abundantia", no predeterminante del fallo y que, por ello, no puede ser impugnado en casación. El motivo se desestima.

Cuarto

El motivo tercero, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción de los arts. 565, 567 y 569, párrafo 2º, de dicha Ley; se argumenta que al librarse exhorto al tribunal Superior de Justicia de Madrid para la práctica de la prueba testifical acordada, no se acompañó al mismo testimonio del informe sobre el que había de ser interrogado el testigo, por lo que no pudo llevarse a efecto la prueba acordada. A través de la prueba propuesta pretende la parte aquí recurrente probar que en el acto de la vista del recurso de apelación contra la sentencia recaída en el juicio de cognición, esta parte alegó la irretroactividad en la aplicación del aumento de renta pretendido; como se recoge en la sentencia objeto de este recurso de casación, don Miguel Ángel, en su escrito de contestación a la demanda de cognición no formuló oposición en el sentido ahora pretendido sino que su oposición se basó en la alegación de tres excepciones de carácter procesal y, para el caso de desestimación de éstas, interesaba, subsidiariamente, se declarase que la renta debida por el demandado, desde 1 de agosto de 1990, era de 7.462 pesetas mes; en consecuencia, cualquiera que fuese el resultado de esa prueba, carecería de relevancia ya que la cuestión a la que se refería no fue planteada por el demandado en la primera instancia del juicio arrendaticio y no podía, por ende, ser planteada en la apelación ni examinada, como cuestión nueva que era, por la Sala que conoció de la apelación. No se produjo, por tanto, indefensión alguna a la parte aquí recurrente al no practicarse ese prueba en la forma acordada, requisito de indefensión de inexcusable exigencia para la estimación de un motivo de esta clase como el propuesto, que, por ello, ha de ser desestimado.

Quinto

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formulan los motivos cuarto, por infracción de los arts. 16.1 y 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 523 y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 101.1 y 2. 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y sexto, en que se aducen como infringidos los arts. 903 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1º, 5.1, 16.1 y 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 101.1 y 102.2.3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos; 9-1, 24.1, 53.1 y 117.1 de la Constitución Española; y 1.7 del Código Civil; en el motivo cuarto se ataca el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y en el sexto, los fundamentos tercero y cuarto. Aparte del inadmisible confusionismo que conlleva la cita conjunta en un mismo motivo de preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí, ambos motivos han de ser desestimados.

Interpretando los arts. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice la sentencia de 5 de octubre de 1990 que "es reiterada la de que los recursos como el presente exigen que la responsabilidad se limite al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentra su causa directa o inmediata en un actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado lo que nos conduce a la asimilación, mutatis mutandi, con lo prevenido en el art. 1902. Es decir que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o ignorancia inexcusable" a que se refiere el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como lo designan los arts. 121 de la Constitución Española, 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

En el caso no se alcanza a comprender en que puede consistir la culpa o negligencia de los Magistrados demandados al resolver la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos de demanda y contestación y no entrando a examinar una cuestión que no fue alegada en la primera instancia n i era acogible de oficio y que la parte hoy recurrente intentaba, al parecer, hacer valer en la vista del recurso de apelación contradiciendo, incluso, los términos del suplico de su escrito de contestación a la demanda.

Sexto

Desestimados todos los motivos del recurso y con ello el recurso en su integridad procede la imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángelcontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese al mencionado Tribunal Superior de Justicia la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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