SAP A Coruña 375/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:3419
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00375/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 89/13

Proc. Origen: Juicio Verbal núm. 348/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Vista el día: 17 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 375/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 89/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal núm. 348/11, sobre "Recobrar o retener la posesión, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Severiano, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rafael Otero Salgado; como APELADOS: DON Pedro Miguel, DON Benito y DOÑA Isabel, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Narcisa Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 30 de abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimar totalmente la demanda interpuesta por Don Benito, Don Pedro Miguel y Dª Isabel, representados por la Sra. Buño Vázquez, contra Don Severiano, representado por el Sr. Otero Salgado, y condeno al demandado a permitir a los demandantes el uso del paso descrito en el croquis del informe de la perito Sra. Carmela, retirando o manteniendo la cadena en forma que los actores puedan acceder al paso y reponiendo la zona intermedia que fue cultivada a un estado que permita el paso a pie y con maquinaria agrícola. Ello con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, de fecha 30 de abril de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación total de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Benito, Don Pedro Miguel y Doña Isabel contra Don Severiano, condenando al demandado a permitir a los demandantes el uso del paso descrito en el croquis del informe de la perito Doña. Carmela, retirando o manteniendo la cadena en forma que los actores puedan acceder al paso y reponiendo la zona intermedia que fue cultivada a un estado que permita el paso a pie y con maquinaria agrícola; ello con imposición de costas al demandado.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Los demandantes, D. Benito, D. Pedro Miguel y Dª Isabel, ejercitan una acción de tutela sumaria para recuperar la posesión de un camino. Alegan los actores que son propietarios de unas fincas sitas en Montemayor, A Laracha, que venían sirviéndose por un camino de servidumbre de 4 ms, de ancho constituido en la participación que distribuyó aquéllas. Alega que el 18 de octubre de 2010 el demandado don Severiano colocó unas columnas de hormigón con una cadena de hierro que impide el paso a los demandados. Alegan que ya en 2007 había cerrado el paso, si bien tras acto de conciliación accedió a abrirlo. Con esta base, interesan que se condene al demandado a restituir la posesión del paso retirando dichos obstáculos, subsidiariamente a que cese en actos perturbadores de la posesión.

El demandado, D. Severiano, se opone a la demanda con base en dos órdenes de motivos. De un lado, alega que la partición en la que los actores basan su derecho de propiedad fue dejada sin efecto al menos en parte por el testamento otorgado después por los padres de las partes en el año 1993, así como en la donación de una de las fincas al hoy demandado. Alega además que en dicha donación se niega que exista un camino para las fincas de los demandados, que se sirven desde la colindante por el oeste. De otro lado, en relación con la posesión, alega el demandado que los demandantes nunca utilizaron el paso que se afirma en el croquis de la pericial aportada con la demanda. Al respecto, alega que antes del fallecimiento de los padres (años 2000 y 2005) no eran poseedores porque tampoco eran propietarios de finca alguna. Y que después nunca pasaron ni hicieron uso de ese camino. Añade que la cadena se colocó en el año 2005 y que no se retiró tras el acto de conciliación 1/2007 del Juzgado de Paz de A Laracha, que terminó sin avenencia.

Segundo

El art. 446 del Código Civil -CC - establece que >.

La tutela sumaria de la posesión para la recuperación -ante actos de despojo- o mantenimiento en la posesión -ante actos perturbadores de la misma- (los tradicionales interdictos de retener y recobrar) la dispensa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la tramitación por las reglas del Juicio Verbal; con la especialidad, caracterizadora de un proceso sumario, de que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada ( arts. 250.1.4 º, y 447.2 LEC ).

La protección de la posesión responde a la necesidad de garantizar la paz pública estableciendo un cauce a través del cual se puedan solucionar, de una manera rápida y provisional, sin entrar a resolver sobre la titularidad de la cosa o derecho, controversias meramente posesorias, como vía para garantizar la paz social evitando así que los particulares acudan a vías de hecho. En este sentido, el art. 441 CC dispone >.

Para obtener la tutela sumaria de la posesión ante actos de despojo o perturbación deben concurrir los siguientes elementos: a) La legitimación activa la ostenta aquel que sea poseedor de hecho de los bienes y que haya sido despojado o perturbado en dicha posesión: La tutela sumaria de la posesión se refiere a ésta como mero hecho, sea natural o civil ( art. 430 CC ), pues el art. 446 CC no discrimina entre ambas. La posesión, según el art. 438 CC >. Y según el 445 CC > (a los que cabe añadir otros de coposesión simultánea a los que ha aludido la jurisprudencia).

Ahora bien, no cualquier acto de utilización o aprehensión de una cosa es susceptible de provocar un cambio en la posesión y, por lo tanto, genera una situación posesoria susceptible de protección. Así, el art 444 CC establece que >.

De este modo, si no concurre una situación posesoria susceptible de protección en esta vía, o si los actos denunciados, por sus circunstancias o características no cabe calificarlos como claramente perturbadores, lo que en definitiva se reconduce a la apreciación de complejidad en el fondo del asunto, habrá de concluirse que la acción interdictal no puede prosperar ( SAP Asturias 31/1998, de 20 de julio ).

Lo hasta aquí dicho supone configurar el concepto de posesión, ello a los efectos de determinar las situaciones objeto de tutela posesoria.

  1. Está legitimado pasivamente la persona que haya realizado, o por cuenta de quien se haya realizado, el acto de despojo o perturbación: Estos actos deben estar presididos por un ánimo de expoliar, entendido no como una actuación necesariamente presidida por la mala fe, sino como mero conocimiento y voluntad en la realización de un acto de despojo, lo que se deducirá normalmente de las circunstancias.

    Por otro lado, la tutela posesoria sumaria no procede en los casos en que el acto de despojo responde a una actividad lícita, como lo son aquellos en que se actúa con autorización o por mandato de la autoridad competente, en el ejercicio de un deber, o cuando lo afectado es una posesión clandestina o meramente tolerada ( SAP Córdoba 237/1995, de 10 de noviembre ).

    Lo determinante de esta legitimación pasiva no es la autoría directa y material, sino la autoría >, en el sentido de hallarse en el círculo de personas beneficiadas por tal actuación que han tenido conocimiento de ella. En términos de la SAP de Granada 522/2002, de 23 de julio, >.

  2. Por último, la acción interdictal está sujeta a un plazo de caducidad de un año ( art. 460.4º CC y art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ), que, como tal, supone la extinción del derecho a la tutela posesoria, por lo que juega de manera automática y no es susceptible de interrupción ni suspensión, debiendo incluso apreciarse de oficio por el Juzgado (SSTS de 6 de febrero de 1998, 28 de septiembre de 1998, 7 de noviembre de 1996, 22 de mayo de 1990, entre otras).

Tercero

En el presente caso, la pericial de Doña. Carmela, aportada con la demanda, deja clara la existencia de signos de un paso desde la zona donde se instaló la cadena hasta las fincas FINCA002 de los demandados. Dicho informe pericial, en consonancia con lo que se aprecia en las fotografías del informe del Sr. Nicanor, permite constatar asimismo que en una zona de ese paso se ha realizado una plantación (zona sombreada en el croquis de la pericial de la Sra. Carmela ).

Por lo que se refiere a la posesión del paso, la titularidad de las fincas al fondo es coherente con tal posesión, que confirma el testigo don Jose Luis -titular de la finca al oeste-. En el mismo sentido, el testigo don Imanol confirma haber pasado con un tractor a recoger hierba por encargo del demandante D. Pedro Miguel . Cabe precisar que ambos testigos aludieron a la ausencia de cadena y al hecho del paso entre 2007 y 2010, por tanto tras el primer momento del conflicto que dio lugar al acto de conciliación.

En relación con la anterior, los testigos...

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