STS, 24 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:940
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad San Mateo García en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1443/00 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 14 de septiembre de 2000, que desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones y secuelas padecidas al resultar herido en acto de servicio al explosionar un proyectil de un cañón antiaéreo. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Juan Ramón, representado por la Procuradora doña Maria Soledad San Mateo, contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 14 de septiembre de 2000, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos anular y anulamos la precitada resolución por no ser conforme a Derecho y debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a percibir, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, la suma de DOS MILLONES DE PESETAS, mas la actualización que corresponda desde el 11 de septiembre de 1997, fecha en que se formuló la reclamación ante la Administración.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

La sentencia de instancia plantea la situación fáctica en los siguientes términos: "El recurrente, Don Juan Ramón, Sargento Primero Especialista, el día 15 de octubre de 1996, cuando se realizaban ejercicios de tiro antiaéreo en el Campo de Tiro de Camposoto (San Fernando), se produjo una interrupción de la tercera pieza de la Batería Antiaérea del RACTA 4, transcurridos unos quince minutos se avisó al recurrente para que resolviera la interrupción, como Suboficial Especialista en Armamento, produciéndose en ese momento una explosión en el interior de la pieza, que le provoco lesiones.

Por consecuencia de estos hechos se incoaron diligencias previas penales ante el Juzgado Togado Militar n° 23 de San Fernando, que concluyeron con auto de archivo.

Instruido expediente administrativo de inutilidad física del interesado, se acordó por Resolución de 23 de julio de 1999, la declaración de inutilidad permanente para el servicio, en acto de servicio, del recurrente, habiéndose efectuado el señalamiento de haber pasivo, por la suma de 295.389 pesetas mensuales, en fecha 12 de enero de 2000.

El interesado, en fecha 11 de septiembre de 1997, formula una reclamación previa a la vía civil, que es tramitada como expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, en el que expresa que las secuelas que padece ascienden a 74 puntos y solicita una indemnización de 51.379.599 pesetas, de las cuales, 3.375.000 son por los 450 días de baja, 26.379.599 por las secuelas, 10.000.000 por la invalidez permanente y 15.000.000 por daños morales.

En el expediente administrativo aparece acta del Tribunal Medico Militar de la Zona Marítima del Estrecho, quien, en sesión de 6 de octubre de 1999, se hace constar que el interesado: "... presenta: Fractura de peroné y fractura abierta con minuta de tibia derecha. Actualmente presenta atrofia global de miembro inferior derecho (30 puntos). Flexión limitada a 90° de rodilla (10 puntos), limitación de la articulación del tobillo en flexión plantar de 20°-30° (10 puntos), y flexión dorsal de 0° (5 puntos). Callo hipertrófico con desviación en varo de tibia (4 puntos), antecurvatum de peroné (5 puntos). Dismetría de miembro inferior derecho de 24 mm. que precisa alza compensadora (15 puntos). Metralla en gemelo izquierdo. Grandes cicatrices en zona de la rodilla por intervenciones repetidas (dos zonas de 10 cm. por 5 cm.) con resultados antiestéticos y cicatriz en ambas crestas ilíacas mayor de 10 cm. (10 puntos). Total 89 puntos según Tabla VI de la Ley 30/95, de 8 de noviembre .".

En escrito de alegaciones el interesado solicita una indemnización por importe de 62.173.631 pesetas, que desglosa en 4.777.300 pesetas por incapacidad temporal, 32.396.331 pesetas por secuelas y 15.000.000 pesetas por daño moral, más el interés del 20% desde la fecha del accidente.

Por Resolución del Ministro de defensa, de fecha 14 de septiembre de 2000, se acuerda: "Desestimar la reclamación formulada por Don Juan Ramón".

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional."

En sus fundamentos de derecho razona la decisión adoptada teniendo en cuenta que las partes no cuestionan la concurrencia de los requisitos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y atendiendo a la jurisprudencia sobre la compatibilidad entre las pensiones derivadas de la incapacidad en acto de servicio y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, quedando circunscrita la cuestión a la determinación del quantum indemnizatorio, a cuyo efecto declara que la "Sala discrepa del criterio adoptado por la Administración de entender totalmente reparado el daño generado, por cuanto, la pensión de clases pasivas se configura como el mínimo a abonar con carácter general en caso de incapacidad permanente en acto de servicio, por lo que la percepción de la pensión extraordinaria de clases pasivas, dada su propia naturaleza únicamente contempla la mera situación de retiro en la función pública militar, sin tener en cuenta las secuelas físicas y psicológicas que pueden devenir de las lesiones padecidas por el recurrente, que hacen mas gravosa la situación personal del afectado, por lo que a la luz de las secuelas que el actor presenta, que no son de alta gravedad, esta Sala estima, ante la ausencia de justificación de gastos, daños o perjuicios concretos y determinados, distintos de las secuelas físicas padecidas a consecuencia de las lesiones sufridas, como cantidad razonable la suma de DOS MILLONES de pesetas, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de D. Juan Ramón presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 28 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Juan Ramón, señalando que el recurso se funda en el motivo de casación del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción y solicitando que se dicte otra sentencia en la que se fije la cuantía de la indemnización en la cantidad de 62.173.631 pts., más los intereses aplicables, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, cumplimentándose el trámite por el Abogado del Estado, que solicitó la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso, tras señalar los antecedentes que estima conveniente, precisa en el apartado IV que el recurso "se funda como motivo de casación en el artículo 88.1.d)" de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que reproduce, se refiere a la posibilidad de integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia e invoca como normas infringidas por la sentencia recurrida: 1º) el artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en cuanto no ha tenido en cuenta conceptos atinentes a la incapacidad temporal, permanente, invalidez total, daño moral, intereses, etc. 2º) el artículo 141 de la Ley 30/92, redacción dada por la Ley 4/99 , que comenta en su contenido y alcance, sin ninguna referencia a la infracción que del mismo haya podido cometer la sentencia de instancia. 3º) se refiere a la Ley 30/95 sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, concretamente al art. 1.2 , anexos primero y segundo, tablas IV, V, VI y perjuicio estético de la tabla I, defendiendo la indemnización por daños morales, incluidos los destinados a familiares próximos del incapacitado, por importe de 15.000.000 pts.; por incapacidad temporal y secuelas 37.173.631 pts.; por incapacidad total 10.000.000 pts.; por estancia hospitalaria de 96 días 768.000 pts.; por 550 días que estuvo impedido 3.575.000 pts.; puntuando de acuerdo con la tabla VI las lesiones permanentes; y refiriéndose genéricamente al perjuicio estético de la tabla I. Seguidamente recoge las sentencias de 17 de abril de 1997, 19 de abril de 1997, 20 de enero de 2000 (Sala 5ª ) y sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio . 4ª) como consecuencia de todo ello considera que al amparo del art. 88.1.c), en relación con los artículos 24 y 106.2 de la Constitución , así como el art. 248.3 de la LOPJ , se ha producido indefensión, alegando al efecto, que señalar una cantidad final sin la debida y minuciosa especificación, ofrece un frente hermético en el que resulta imposible indagar los criterios o bases tenidos en cuenta por el Juzgador; que una manifestación del deber constitucional de fundamentar las sentencias la constituye la obligación de detallar los diversos conceptos y cuantías que integran el pronunciamiento de las mismas; que al margen de las secuelas se pidió invalidez permanente total, daños morales, incapacidad temporal y permanente, además de los intereses aplicables a las mismas; entendiendo que se incurre en incongruencia por defecto, cuando el fallo deja sin resolver alguno de los pedimentos.

Se opone al recurso la parte recurrida alegando que el motivo está totalmente desenfocado, ya que en el desarrollo del mismo no se refiere a las infracciones aducidas, que no concreta, limitándose a citar los preceptos aplicables y de hecho lo que ataca es la valoración de la prueba, lo que es imposible en casación, por lo que debe ser inadmitido o desestimado.

SEGUNDO

De los términos en que está planteado el recurso se desprende que, aun cuando inicialmente manifiesta que se funda en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , termina concluyendo que al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley , en relación con los arts. 24 y 106.2 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ , se ha producido indefensión, poniendo en cuestión la motivación y congruencia de la sentencia, mostrando con ello la defectuosa formulación al apoyarse simultáneamente en dos de los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , incumpliendo la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 ).

Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

No obstante, atendiendo al principio pro actione y en una aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, cabe considerar que de los términos en que se manifiesta la parte puede deducirse el planteamiento de dos submotivos, amparados respectivamente en las letras d) y c) del referido art. 88.1.d) de la Ley procesal .

Desde este planteamiento y por lo que se refiere al motivo fundado en la infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la parte se refiere a los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 , a la Ley 30/95 y sus criterios de valoración de perjuicios, así como las sentencias de 17 de abril de 1997, 19 de abril de 1997, 20 de enero de 2000 (Sala 5ª ) y sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio , en cuanto contienen el reconocimiento del derecho a la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, la reparación integral incluidos los daños morales y los criterios para la valoración de los perjuicios, para defender la valoración de los mismos que se sostiene por la parte en la instancia y en este recurso, con lo que se cuestiona la ponderación efectuada en la instancia en cuanto no se corresponde con la cuantía reclamada y no se ocupa de conceptos como la incapacidad temporal, permanente, invalidez o intereses.

En cuanto a la determinación de la cuantía o importe de la indemnización, ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2005 , según la cual "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

A lo cual ha de añadirse la previsión específica en el caso de concurrencia en la reparación del daño del reconocimiento de una pensión extraordinaria, por la condición del afectado, y la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, señalando la sentencia de 29 de junio de 2002 que "en los supuestos en que concurran ambas, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

No está de más recordar al respecto el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto de las responsabilidad patrimonial en relación con el personal profesional de las Fuerzas Armadas, en razón de los daños o perjuicios sufridos en relación con la prestación del servicio, señalandado la sentencia de 1 de febrero de 2003, reproducida por la de 6 de julio de 2005 , que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 .

Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1 del artículo 139 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

Como añadíamos en aquella sentencia, en el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderase en atención a su grado de participación.

En este caso la sentencia de instancia reconoce la responsabilidad patrimonial que no se cuestiona en este recurso y, tras indicar el carácter orientativo y no vinculante de los baremos objetivos, tiene en cuenta la concurrencia de distintas vías de reparación del daño y tras reconocer la compatibilidad de ambas vías, valorando la pensión extraordinaria concedida al recurrente en lo que se refiere a la situación de retiro derivada de los hechos causantes del daño, entiende que con ello no se atiende a las secuelas físicas y psicológicas consecuencia de las lesiones padecidas, que hacen más gravosa la situación personal del afectado, por lo que valorando tales secuelas y en ausencia de la justificación de gastos, daños o perjuicios concretos y determinados distintos de las secuelas padecidas, fija la cantidad de dos millones de pesetas, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Frente a ello la parte recurrente pretende la indemnización que entiende resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de seguros privados , sin tomar en consideración o efectuar la adecuada valoración en razón de la concurrencia con la pensión extraordinaria y todo ello sin hacer valer en casación un motivo fundado en la infracción de las normas de valoración de la prueba o el resultado arbitrario, inverosímil o irrazonable de la ponderación efectuada en la instancia, tanto respecto de la cuantía reconocida como de la afirmación sobre la "ausencia de justificación de gastos, daños o perjuicios concretos y determinados, distintos de las secuelas físicas padecidas", de manera que en definitiva trata de sustituir su apreciación por la efectuada por el Tribunal a quo, en una materia reservada al mismo, y sin acudir a la invocación de alguna de las concretas vías que la jurisprudencia señala para atacar dicha valoración. Cabe añadir en relación con las sentencias invocadas por la parte, que al margen del alcance integral de la reparación que comprende los distintos conceptos invocados, cuestiones que no se desconocen en la sentencia de instancia, aun cuando se refiera a las mismas de manera escueta, no puede deducirse de ellas el carácter obligatorio y vinculante del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , que las sentencias de la Sala 5ª y 181/2000 del Tribunal circunscriben al ámbito de la circulación de vehículos de motor, como expresamente señala esta última al decir que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor".

En tal sentido son numerosas las sentencias que señalan que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento ( SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ).

Por todo ello el motivo de casación no puede prosperar desde la invocación del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción .

TERCERO

Por lo que se refiere a la invocación del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los arts. 24 y 106.2 de la Constitución y el art. 248.3 de la LOPJ , alegando indefensión, viene a cuestionar la motivación de la sentencia en cuanto señala una cantidad final sin la debida y minuciosa especificación, sin detallar los diversos conceptos y cuantías que la integran, y lo que entiende falta de respuesta a la solicitud de invalidez permanente total, daños morales, incapacidad temporal y permanente e intereses de dichas cantidades, por lo que entiende que se incurre en incongruencia por defecto.

En relación a la motivación de las sentencias, como señala la de 7 de julio de 2004, con referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , este Tribunal ha declarado que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia 13/2001 de 29 de enero , que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En lo que atañe a la incongruencia, el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo ), ha declarado que no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, precisando en sentencia 146/2004, de 13 de septiembre, que se remite a la 83/2004, de 10 de mayo , que la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 .

Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso, no se aprecia que la fijación de una cantidad final impida a la parte conocer la razón de la decisión, que aunque de manera escueta se recoge en la sentencia, ni ejercitar la defensa adecuadamente, como de hecho ha efectuado en este recurso, constituyendo la cuantificación global de los perjuicios un criterio aceptado con carácter general por la jurisprudencia. Por otra parte, la sentencia de instancia toma en consideración los distintos conceptos y cuantías invocados por la parte, que recoge en la misma, señala la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, acoge el criterio de compatibilidad de las distintas vías de reparación del perjuicio, señala, por referencia a diversas sentencias, que para la fijación del quantum no puede hacerse abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, considera que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que ha de modularse al caso concreto y seguidamente contempla la situación de retiro, se refiere a las secuelas físicas y psicológicas resultantes de las lesiones padecidas, así como a la ausencia de justificación de daños y perjuicios distintos de las secuelas padecidas, que considera que no son de alta gravedad y señala la cantidad de la indemnización que entiende procedente por responsabilidad patrimonial, con lo que da respuesta a la reclamación formulada en atención a los distintos conceptos señalados por la parte recurrente aunque no se haga referencia específica a cada uno de ellos, lo mismo que sucede respecto del abono de intereses en cuanto se opta por la actualización de la cantidad señalada desde la fecha de la reclamación.

En todo caso no se advierte la indefensión alegada por el recurrente, pues, como se ha indicado, la sentencia justifica suficientemente su decisión y permite al recurrente ejercitar los medios de defensa de su derecho con pleno conocimiento de las razones del pronunciamiento judicial, correspondiendo al mismo la articulación de los motivos de casación adecuados al efecto, sin que la Sala pueda revisar la valoración efectuada en la instancia al margen de los concretos cauces de los motivos invocados.

Por todo ello el motivo invocado debe ser desestimado en sus aspectos formulados, respectivamente, al amparo de las letras d) y c) del art. 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO

La desestimación del motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 314/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1443/00 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 500 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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