STSJ Galicia 165/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2020:3048
Número de Recurso419/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00165/2020

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 419/2019.

Apelante: Esteban.

Apelada: Servizo Galego de Saude.

Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña , a 17 de junio de 2020 .

El recurso de apelación número 419/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Esteban, representado por el Procurador D. Luis Sánchez González y dirigido por la Abogada Dª. Montserrat María Calvo Rios, contra la sentencia nº. 203/2019 de fecha 12 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 438/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Nº. 2 de Santiago de Compostela, sobre Derechos Fundamentales, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude. Interviene el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº. 438/2018, interpuesto por D. Esteban, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la no atención, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la estructura Organizativa de Xestión Integrada (EOXI) de Santiago de Compostela, integrada en el Sergas, al requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2018, de cese de vía de hecho, vulneradora del derecho fundamental a la igualdad ante la ley ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-El objeto del litigio y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de 12 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales 438/2018

...." 1.- Se desestima el recursocontencioso administrativo interpuesto por D. Esteban por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la no atención, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la estructura Organizativa de Xestion Integrada (EOXI) de Santiago de Compostela, integrada en el SERGAS, al requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2018, de cese de vía de hecho, vulneradora del derecho fundamental a la igualdad ante la ley; 2.- las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 400 euros .".

El recurrente es médico titular de APD de modelo tradicional, no integrado en el nuevo modelo de atención primaria, por lo tanto, está sometido al régimen jurídico establecido por el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo, por el que se aprueba el " Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social " en vigor según la Disposición Transitoria Sesta de la ley 5572003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco de personal Estatutario de los Servicios de Servicio de Salud, en base a lo cual venía prestando las funciones inherentes a la categoría de médico titular de cuota y zona en el Centro de Salud Concepción Arenal de Santiago de Compostela .

Presentó ante la administración sanitaria escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 (compendio de otros varios), en el que el recurrente solicitaba de la administración sanitaria respuesta y aclaración sobre cuáles eran sus obligaciones profesionales, requiriendo de la misma el cese de la vía de hecho que suponía la orden de la Gerencia que le aplicaba el régimen de trabajo de todos los sábados vulnerando el principio de igualdad, al tiempo que solicitaba indicación sobre cuál era la norma legal que amparaba dicha actuación administrativa.

La resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas impugnada en la instancia, dió respuesta a la solicitud del recurrente en cuanto sus obligaciones profesionales, indicándole, en síntesis, que las mismas estaban relacionadas con la atención a los pacientes asignados a su cupo; no obstante lo cual existía en el Centro un acuerdo de organización interna en el que se establecían los retenes para atención a imprevistos, asignación de desplazados, turnos de los sábados, y urgencias diarias, acuerdo respecto al que la participación de los facultativos era voluntaria, y supone la exoneración de los participantes de prestar sus servicios los sábados, salvo que les corresponda guardia. Dado que el recurrente había renunciado a su participación en el acuerdo, sus obligaciones profesionales se circunscribían a la atención a los pacientes asignados a su cupo, siendo su horario de lunes a sábados de 8:00 a 15:00 horas (régimen laboral este derivado de la sentencia 731/2009, al que el propio recurrente renunció en su momento acogiéndose al sistema del acuerdo de organización interna del centro de salud, renunciado en virtud de escrito de 1 de julio de 2018).

Contra esta resolución la parte actora formuló escrito de demanda por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales invocando como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y jurisprudencia que lo interpreta; tras un relato discursivo, sobre la vía de hecho en la que la administración sanitaria habría incurrido, en cuanto la falta de cobertura legal del sistema de funcionamiento interno establecido por el acuerdo de organización interna del Centro de Salud que convertía el mismo en nulo de pleno derecho, y sobre la vulneración del principio de igualdad que la respuesta dada implicaba, el recurrente interesaba el cese del trato discriminatorio consistente en la imposición de su asistencia al puesto de trabajo todos los sábados del año frente a otros facultativos (...) (...), y subsidiariamente caso de que se entendiera impuesto el régimen por la normativa aplicable, se impusiera su aplicación al resto de facultativos que se encontraren en una situación plenamente asimilable a la suya .

La sentencia de instancia entendió conforme a derecho la actuación de la Administración Sanitaria, resolución de 21 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, y desestimó la demanda rectora del procedimiento.

La sentencia apelada tras exponer en breve referencia los requisitos que el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley exige, como la previa demostración de la de la existencia de idénticas situaciones a las que se dispensa trato desigual y constatación de la inexistencia de fundamentación objetiva y/o razonable para ello, desestimó la pretensión del recurrente en razón de considerar que los datos traídos a comparación ( situación de otros tres facultativos ) justificaban la pertenencia de los facultativos a un régimen jurídico distinto de aquel en el que figura integrado el recurrente, lo que excluía toda posibilidad de entender concurrente término valido de comparación y por tanto de la existencia de discriminación, finalizando con hacer especial referencia al acuerdo de organización funcional interna del Centro de Salud Concepción Arenal

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes .

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

a).- la sentencia no se pronuncia sobre la alegación relativa a la concurrencia de una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho; la actuación de la Administración sanitaria en detrimento de los derechos del apelante carece de base legal alguna.

b).- el término de comparación es idóneo en orden a determinar la alegada vulneración del derecho fundamental invocado.

Es Servicio Jurídico de la Administración demandada se remite a la resolución administrativa, cuyo fundamentos entiendo conformes a derecho, y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Sobre la vía de hecho .- Inexistencia .-

La vía de hecho, en este concreto supuesto se materializaría según el recurrente en la consideración de que la actuación de la Administración sanitaria al asignar al recurrente la obligación de asistencia a su puesto de trabajo los sábados salvo aquellos en los que tiene asignada guardia, cuando el resto de facultativos del centro se ven eximidos de la asistencia a su puesto de trabajo los sábados en razón de que los mismos participan de los retenes establecido para atención de imprevistos, asignación de desplazados etc., carecería de cobertura normativa, en cuanto que el sistema impuesto por el acuerdo de organización interna que rige en el Centro de Salud Concepción Arenal a entender del recurrente es alegal y nulo de pleno derecho.

Como resulta de la resolución de 21 de...

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