SAN, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE MARIA GIL SAEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2017:5255 |
Número de Recurso | 691/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000691 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04467/2016
Demandante: Dª Marí Trini Y Dª Carolina
Procurador: SR. BARRAGUES FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE MARIA GIL SAEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 691/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Doña Marí Trini y Doña Carolina, contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo e hijo, el sargento primero del Ejercito de Tierra D. Ovidio ; y en el que ha sido parte demandada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía 229.484,71 euros.
Por la parte actora se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sargento Primero don Ovidio, cuando realizaba unas maniobras en un vehículo BMR en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza).
En la Resolución impugnada se fijan como datos, que procede destacar:
Que el 17 de mayo de 2012 se presentó, en nombre y representación de doña Marí Trini, Luis María, Alfredo y doña Carolina, actuando como cónyuge, hijos y. madre, respectivamente, del Sargento, Primero del Ejército de Tierra don Ovidio, un escrito en el que formulaban reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del citado militar.
En este escrito se exponía, que el día 8 de junio de 2011, cuando el Sargento Primero don Ovidio y el Cabo Primero don Donato realizaban unas maniobras en un vehículo BMR (acrónimo de Blindado Medio sobre Ruedas) en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza), encontraron una granada que estaba lastrada y la depositaron en dicho vehículo, "una vez reconocida y cumpliendo con la obligación derivada de las órdenes del mando en este sentido", a los efectos de evitar daños a los vehículos y soldados que iban a realizar maniobras en la zona. Se añadía que, al introducir una segunda granada en la parte posterior del vehículo, explotó causando la muerte del Sargento Primero.
Por lo anterior, se solicitaba una indemnización, de 229.484,71 euros por los daños y perjuicios ocasionados a los reclamantes por el fallecimiento de don Ovidio, cantidad que se desglosaba del siguiente modo:
- 108.846,51 euros a favor de doña Marí Trini ;
- 45.352,71 euros a favor de cada uno de los dos hijos menores; y
- 9.070,54 euros a favor de la madre del fallecido.
Iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, fue suspendido al seguirse proceso penal ante la Jurisdicción Militar, reanudándose al recaer resolución judicial firme de archivo del procedimiento basada en no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal militar, mediante auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 13 de febrero de 2014, que confirmaba el Auto dictado el 22 de noviembre de 2013 por la Jueza Togada Militar Territorial n° 32 de Zaragoza, que decretó el archivo de las diligencias instruidas.
Estas Resoluciones judiciales indican como datos fácticos a reseñar, y que recoge la Resolución ahora impugnada:
Que las diligencias fueron instruidas a "... raíz de la explosión ocurrida el día 8 de junio de 2011, a consecuencia de la cual falleció el Sargento Primero don Ovidio y resultó herido el Cabo Primero don Donato, mientras realizaban una práctica programada y autorizada.
Según esta resolución, durante la realización de dicha práctica, al encontrarse los militares citados una granada, la introdujeron en el vehículo BMR, tras examinarla y comprobar que estaba lastrada. Más tarde, hallaron una segunda granada, la examinaron igualmente y, "guiados ambos por su experiencia y conocimientos", consideraron también que estaba lastrada, al tratarse de una zona donde no se tiraban granadas con carga explosiva, no estar esta última granada marcada como munición explosiva ni haber sido señalizada con una cinta o similar. Bajo dicha consideración, introdujeron en el vehículo la segunda granada como habían hecho con la anterior, tras lo que, una vez puesto en marcha el vehículo, se produjo la explosión, causando la muerte instantánea del Sargento Primero y lesiones de consideración al Cabo Primero, cuya valía profesional -la de ambos- había sido reconocida por todos los que habían declarado en sede judicial.
Respecto de la fundamentación jurídica, el archivo del procedimiento se basaba en no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal militar.
El Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 13 de febrero de 2014, que desestima el recurso de apelación contra el auto de la Jueza Togada Militar Territorial indica que sí bien tanto don Ovidio como don Donato eran "especialistas en explosivos de gran cualificación, el resultado de muerte y lesivo producido se debió directamente a su propia acción, (...) por la errónea consideración de creer haberse encontrado con una granada lastrada sin carga explosiva". Al ponerse en marcha el vehículo, se produjo la explosión, seguramente al percutir por el simple movimiento o por un impacto en la punta de la espoleta, una vez montada. Esta acción de la víctima y del Cabo Primero lesionado descartaba la imputación objetiva.
Consta en la Resolución administrativa impugnada, que por el Seguro Colectivo de las Fuerzas Armadas contratado por el Ministerio de Defensa con la compañía aseguradora "Generali España. S. A.", se había abonado la cantidad total de 22.750 euros, importe de la indemnización por fallecimiento prevista en el seguro colectivo suscrito por dicho departamento para el año 2011, a los beneficiarios designados por el militar fallecido, con el siguiente desglose: 11.375 euros a favor de doña Marí Trini, esposa de don Ovidio ; y
11.375 euros a favor de su hijo Luis María . Además de lo anterior, se abonaron 3.500 euros en concepto de reembolso de gastos de sepelio y 3.000 euros en concepto de beca por hijos menores.
Además, se recoge en el acto impugnado que consta oficio expedido por el Área de Pensiones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en fecha 27 de octubre de 2014, conforme al cual:
- Se reconoció pensión extraordinaria de viudedad a favor de doña Marí Trini, con fecha de efectos económicos de 1 de julio de 2011, primer día del mes siguiente de la fecha de fallecimiento, por un importe unitario, en la fecha de efectos económicos, de 2.207,54 euros, distribuidos en catorce pagas iguales.
- Asimismo, se reconocieron sendas pensiones extraordinarias de orfandad a Luis María y Alfredo, por importe cada una de ellas de 772,64 euros, también en catorce pagas iguales.
En relación con la madre del causante, no se había recibido solicitud alguna de pensión, si bien cabía indicar que, de producirse una solicitud tal, procedería su denegación, toda vez que, según la legislación de clases pasivas del Estado en vigor, existían derechohabientes con mejor derecho.
Tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2016, se acuerda: "DESESTIMAR, de acuerdo con el Consejo de Estado, la reclamación formulada por DOÑA Marí Trini, Luis María, DON Alfredo Y DOÑA Carolina ".
Disconforme con esta resolución el actor acude a la vía jurisdiccional.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que. "...acuerde la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración respecto del Ministerio de Defensa hacia las demandantes (y los hijos de la Sra. Marí Trini por ella representados), por los daños causados por la citada administración con sus actos al no adoptar las medidas adecuadas en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza) para impedir que proyectiles explosivos indebidamente marcados estuvieran en zonas inadecuadas fuera de las previstas para las pruebas a realizar; condenando a la administración demandada al pago de las siguientes cantidades: 179.594 euros, más las costas del proceso".
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia: "...por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Recibido el proceso a prueba y practicados los medios de prueba que, propuestos, fueron admitidos, con el resultado que obra en autos, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
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