STSJ Cataluña 1009/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 133/2013

Parte apelante: Delia

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 1009/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/03/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 502/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Delia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº64/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº3 de Barcelona de 1 de Marzo de 2013 desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la denegación de indemnización solicitada a la Administración en virtud de responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento del servicio público en la prestación de asistencia médica a la misma.

SEGUNDO

Mostraba aquella su disconformidad con la resolución judicial indicada en base a una serie de motivos tales como la incorrecta valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, al haber quedado excluido de valoración el informe pericial presentado a su instancia, la existencia de alternativas terapéuticas, la evitación del daño con la utilización de medios adecuados y por último la falta de prestación de consentimiento informado.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la indemnización solicitada en su día.

TERCERO

La parte apelada Institut Català de la Salut interesó por el contrario la confirmación de la sentencia al ser la misma ajustada a derecho al no concurrir los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, rebatiendo cada uno de los motivos expuestos en el recurso de apelación.

CUARTO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, legislación y jurisprudencia aplicable llegando a la conclusión de que el primero debe prosperar según los razonamientos que seguidamente se expondrán.

Debe señalarse en primer lugar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también de modo específico, en el artículo 106-2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte el artículo 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia dei funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo Sala Tercera, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

QUINTO

La primera de las alegaciones vertidas en el escrito de apelación, es la relativa a la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia en tanto excluyó directamente, negando así cualquier valor, el informe pericial aportado por la entonces actora y emitido por el Dr Salvador, desconociendo la experiencia de este en la materia.

No existe controversia en cuanto a la especialidad médica de los peritos intervinientes, teniendo aquel la de Educación Física y del Deporte, y la perito de la Administración, Dra María Teresa, la de Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Así se refiere en la sentencia, que el primero, (en respuesta a las aclaraciones que le fueron solicitadas) había colaborado durante ocho años con el Dr Alvaro en la Clínica Quirón de Barcelona en intervenciones de colocación de prótesis totales de cadera, mientras que a la segunda en su especialidad, le avalaba una

experiencia de 25 años.

Seguidamente, refiere en este aspecto la juez a quo, que tanto por titulación como por experiencia profesional, las conclusiones efectuadas por Doña María Teresa debían imponerse omitiendo sin embargo cualquier razonamiento sobre el por qué de esta aseveración.

Este Tribunal debe discrepar de dicha consideración, en tanto la especialidad de Educación Física y del Deporte que lógicamente conlleva conocimientos de las ciencias médicas relacionadas con la actividad deportiva, necesariamente debe englobar los relativos a traumatología y cirugía ortopédica, estrechamente vinculados con tal actividad, como así se puede comprobar si se consulta la información que proporciona la tecnología actual al alcance de cualquier ciudadano.

Pero es que además, no repara la sentencia en la circunstancia de que si Don Salvador, careciera de formación en traumatología, difícilmente podría pensarse que hubiera podido colaborar activamente en intervenciones quirúrgicas tan específicas y tan íntimamente relacionadas con la misma, tales como la colocación de prótesis de cadera.

Es por ello que resulta lógico poner en un plano de equivalencia en cuanto a conocimiento de la materia a tratar a ambos peritos, por lo que en modo alguno podía quedar descartado y fuera de toda consideración el informe técnico Don Salvador, que debió ser tenido en cuenta como un medio probatorio mas a la hora de resolver la litis junto con el de Doña María Teresa, que pese a su incuestionada experiencia profesional no concretó si dentro del amplio campo que abarca la traumatología, había realizado intervenciones como la que aquí debe analizarse y que precisamente si han sido llevadas a cabo por Don Salvador .

Concurre por tanto en este sentido, error en la valoración de la prueba, en tanto no fue completa, por no haber considerado la juzgadora los datos y conclusiones alcanzadas por el perito de la ahora apelante Don Salvador y que como posteriormente se verá, afectan de forma relevante al análisis de la actuación médica sometida a debate y por ello a su solución en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO

Entrando ya de lleno en esta, no ha sido tampoco discutido en la instancia que la Sra Delia padecía una coxartrosis invalidante de la cadera izquierda, secundaria a una displasia de cadera, sometiéndose al recambio de la misma, mediante colocación de prótesis, siendo intervenida en Noviembre de 2008 por el Dr Fructuoso, facultativo que en el año 2006, si bien en el ámbito de la medicina privada, le realizó idéntica operación en la cadera derecha.

Ya en aquel entonces se produjo una complicación en la cirugía consistente en una lesión neurológica.

Y nuevamente en la última operación, se detecta en el postoperatorio una impotencia funcional, una complicación neurológica como consecuencia de una lesión nerviosa consistente en una axonotmesis del nervio crural y del CPE causante de paresia o limitación del movimiento, entre otras secuelas.

En la sentencia se recogen las conclusiones de la perito Doña María Teresa y así, por lo que aquí interesa, se parte de la corrección del diagnóstico y del tratamiento como única opción para solventar el dolor y corregir la grave limitación de la extremidad y a sabiendas de que se pudiera producir...

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