STS, 14 de Junio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3805
Número de Recurso5358/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5358/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre y representación del Ayuntamiento de Amposta, contra la sentencia, de fecha 20 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1572/95, en el que se impugnaba la resolución de fecha 8 de mayo de 1995 del Ayuntamiento de Amposta que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Banco Central Hispanoamericano, S.A. Ha sido parte recurrida el Banco Santander Central Hispano, S.A. (antes Banco Central Hispanoamericano, S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1572/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Banco Central Hispanoamericano S.A., con el acuerdo del Ayuntamiento de Amposta de 15.5.95, desestimatorio de su solicitud de ser indemnizadas por responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 14.216.426 ptas.; cuyo acuerdo anulamos con condena al Ayuntamiento a que abone a la actora la cantidad de 14.216.426 ptas. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Amposta se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Amposta, por escrito presentado el 12 de junio de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Banco Santander Central Hispano, SA formalizó, con fecha 22 de Junio de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el 8 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Amposta interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1998 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 1572/1995 deducido por el Banco Central Hispano Americano SA contra el acuerdo del Ayuntamiento de Amposta de 15 de mayo de 1995, desestimatorio de la solicitud de ser indemnizada, por responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 14.216.426 pesetas.

Señala la sentencia en su fundamento de derecho SEGUNDO que "está acreditado que el Ayuntamiento demandado, el 18.5.92, libró certificación de obras relativa a "Abastecimiento de agua al municipio 3ª Fase, nº de identificación 91/171, por la cantidad de 25.431.889 ptas., para su abono a Construcciones Batalla S.A. en su condición de adjudicataria de dicha obra; que esa Sociedad endosó la certificación, el 15 del mismo año, a la actora, hecho que aceptó y fue puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Amposta el citado día 15; que construcciones Batalla S.A., que, en la actualidad está declarada en estado de quiebra, comunicó al Ayuntamiento, en carta de 4.6.92, que tuvo entrada el 11 siguiente, su intención de proceder a ese endoso a favor del demandante e interesó que le fuera aceptado indicando como c/c, la nº 0016-0109-67-0000186271, Oficina principal de Castellón, Pl. Puerta del Sol nº 4; que del total importe de la certificación endosada, el BCH, solo recibió, mediante cheque nominativo extendido en Mayo de 1993, la suma de 11.215.463 ptas. pues el resto fue ingresado en la citada c/c que estaba abierta a nombre de Construcciones Batalla, S.A."

Ya en el TERCERO acoge la reclamación de las 14.216.426 pesetas pretendidas al entender que hubo actuación incorrecta del Ayuntamiento al abonarlas a la cedente en lugar de a la cesionaria. Declara que a tenor del art. 1527 del Código Civil el deudor (Ayuntamiento) que luego de conocer la cesión satisfaga al acreedor (Construcciones Batalla SA) no queda libre de su obligación de pago con el cesionario (el Banco Central Hispano SA). Rechaza la aplicación del uso bancario esgrimido por la Corporación local acerca de que el cedente señala la cuenta corriente en que debe ser abonado el correspondiente crédito. Y concluye que los servicios del Ayuntamiento actuaron sin la debida diligencia al pagar a Construcciones Batalla SA un crédito cuya cesión a tercero les constaba en debida forma por lo que debe soportar las consecuencias de su comportamiento.

SEGUNDO

Invirtiendo el orden de los motivos examinaremos el segundo deducido al amparo del art. 95.1.4) LJCA 1956 en que se alega incongruencia y conculcación del art. 24 CE. Aduce que la sentencia omite que los dos pagos, el primero por transferencia bancaria y el segundo mediante cheque, se efectuaron en la misma cuenta corriente lo que reputa de la mayor trascendencia pues a tales hechos se refiere la demandante en sus escritos de demanda y conclusiones.

Niega tal incongruencia la parte recurrida pues aduce que la sentencia ni concede más de lo pedido ni tampoco cosa distinta a lo peticionado.

Es conveniente, por ello, recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la doctrina anterior al motivo denunciado solo cabe concluir la inexistencia del vicio esgrimido. Ni se concede más de lo peticionado ni cosa distinta de lo pedido aspectos a los que se refiere las sentencias de este Tribunal (22 de febrero y 16 de junio de 1997) invocadas por la Corporación recurrente cuando insisten en la necesidad de juzgar dentro de los limites de las pretensiones formuladas por las partes. No se denuncia tampoco incongruencia omisiva respecto a la pretensión deducida por la entidad bancaria sino la ausencia de consignación completa en la sentencia objeto de recurso de que ambos pagos, el efectuado mediante talón bancario que si fue percibido por la entidad bancaria y el realizado mediante transferencia bancaria que no llegó a ser dispuesto por la citada entidad crediticia, tuvieron como destinatario la misma cuenta corriente abierta en una oficina de la demandante en instancia. Hecho respecto del que la administración recurrente extrae una conclusión contraria a la verificada por la Sala de instancia. Por ello la discrepancia del Ayuntamiento recurrente con la valoración efectuada por la Sala sentenciadora constituye una disconformidad con la consideración conferida por la Sala a tal hecho lo cual no puede ubicarse bajo el motivo aducido. De entender arbitraria o irracional la valoración de la prueba así debía haberlo articulado.

Se rechaza por tanto el segundo motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.4 LJCA 1956 aduce el Ayuntamiento de Amposta la infracción del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, actual art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPAC) y de la jurisprudencia expresada en las sentencias de 6 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1995 acerca de la causalidad del daño.

Motivo que desgrana en varios apartados principiando por la conculcación del art. 1527 del Código Civil que reputa utilizado incorrectamente para luego insistir en la trascendencia de la existencia de una única cuenta corriente para todos los pagos verificados en la relación contractual de que se trata y, finalmente, reiterar la falta de causalidad existente en la actuación del Ayuntamiento en relación con la responsabilidad fijada en la sentencia impugnada.

Objeta el Banco recurrido tales argumentos insistiendo en la correcta utilización del art. 1527 del Código Civil. En cuanto al segundo razonamiento sobre la cuenta corriente mantiene no infringe norma alguna del ordenamiento ni tampoco jurisprudencia. Adiciona que si bien es cierto también lo es que mientras el cheque se libró nominativamente a favor del Banco cesionario en cambio la transferencia se realizó a favor de Construcciones Batalla SA. Finalmente recalca la existencia de responsabilidad de la administración declarada por la sentencia.

De los tres apartados del motivo debemos desechar ya el segundo relativo a la existencia de una única cuenta corriente en la que se hicieron los pagos pues, tal cual afirma la parte recurrida, con tal argumento no se expone la conculcación de norma jurídica o jurisprudencia alguna. Significa una discrepancia con la valoración de la prueba que no puede ser objeto de revisión en casación, máxime cuando no se ha articulado por la vía de infracción de las reglas sobre valoración de la prueba.

CUARTO

Y en cuanto al apartado relativo a sí se aplicó o no conforme a derecho el art. 1527 del Código civil, debe hacerse mención a la doctrina vertida por la Sala Primera de este Tribunal en su sentencia de 3 de febrero de 2003 que examina un recurso de casación en que se enjuician unos hechos análogos a los aquí debatidos.

Al igual que en la citada sentencia aquí hemos de partir de los hechos que tuvo por probados la Sala de instancia, es decir que autorizado el endoso por el Ayuntamiento, y pese a la toma de razón llevado a cabo por el mismo, no se ha abonado la totalidad de la certificación al Banco endosatario, y sin embargo, después de la fecha del endoso se ha realizado una transferencia en una cuenta de la que era titular el contratista endosante. Ello comporta reputar aquel pago ineficaz para ser excepcionado como liberatorio del deudor. Por consiguiente se deduce, a tenor del propio texto del artículo citado, interpretado a "sensu contrario", la obligación del pago del crédito cedido, frente al Banco cesionario, ya que el pago realizado por el Ayuntamiento al contratista después del endoso no libera a dicho ente del pago al banco endosatario.

Del mismo modo ha interpretado el art. 1527 del Código Civil la Sala Primera de este Tribunal en sus sentencias de 3 de febrero de 2003, 20 de febrero de 1995, y las que en ella cita de 27 de septiembre de 1991 y 12 de noviembre de 1992, al no reputar pagos legítimos, los hechos después de la cesión notificada al deudor, al acreedor originario y cedente del primero. Mientras en la de 20 de octubre de 2003 mantiene que una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase a favor del antiguo, el pago no sería liberatorio. Y en la de 28 de mayo de 2004 se afirma que el art. 1527 del Código Civil dispensa al deudor que paga a su acreedor correcto antes de tener conocimiento de la cesión y la notificación de tal cesión no tiene otro alcance que obligarle con el nuevo acreedor (sentencia de 12 de noviembre de 1992 y 19 de febrero de 1993). O en la de 13 de julio de 2004, con cita de otra de 15 de julio de 2002, se insiste en que no queda cumplida la obligación si hace el pago al antiguo acreedor, es decir al cedente.

QUINTO

Finalmente debemos enjuiciar el apartado del motivo en que la administración rechaza la existencia de causalidad en la actuación del Ayuntamiento de Amposta con relación a la responsabilidad que se le ha fijado en la sentencia recurrida. Insiste en que en ambos pagos, la transferencia bancaria y el cheque nominativo, se utilizó la misma cuenta bancaria por lo que refuta la conexión entre la actuación administrativa del ingreso en la meritada cuenta y el daño ocasionado porque el contratista dispusiera del ingreso efectuado por transferencia.

No apoya la sentencia su pronunciamiento condenatorio en las normas sobre responsabilidad patrimonial mas la demandante en instancia si invocó el art. 144 de la LRJAPAC negando la administración la existencia de aquella.

No se discute el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración ni tampoco la producción de una actuación administrativa con resultado lesivo ni el quantum indemnizatorio.

La única cuestión debatida en instancia, y por ende examinable, en esta sede casacional, es la existencia o inexistencia de nexo causal. Los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, son inmodificables en sede casacional salvo que se hubiere articulado el correspondiente motivo por error o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Por ello, ninguna duda ofrece la existencia una relación de causalidad entre la conducta de la administración efectuando una transferencia bancaria en beneficio de Construcciones Batalla SA, pese a haber tomado conocimiento de la cesión del crédito a favor de una entidad bancaria, y el perjuicio sufrido por el Banco cesionario, al no serle satisfecha dicha cantidad directamente. Todo ello con independencia de que se hubiere efectuado el ingreso en una de las oficinas de la entidad bancaria ya que ésta no era la destinataria directa del ingreso sino que aquel fue efectuado en la cuenta cuyo titular era Construcciones Batalla SA. Notificada la cesión a la administración esta sólo puede pagar al cesionario y si no lo hace, como aquí acontenció, incurre en la responsabilidad declarada por la Sala de instancia cuyo nexo causal resulta incontrovertido.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

A tenor art 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien , en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios de letrado no podrá exceder de 2.100 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Amposta contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1998 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 1572/1995 deducido por el Banco Central Hispano Americano SA contra el acuerdo del Ayuntamiento de Amposta de 15 de mayo de 1995, desestimatorio de la solicitud de ser indemnizada, por responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 14.216.426 pesetas, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en la suma de 2.100 euros, honorarios de letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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