STSJ Murcia , 7 de Junio de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:1786
Número de Recurso3370/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº3.370/97 SENTENCIA nº 535/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº535/00 En Murcia a siete de junio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 3.370/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.662.190 ptas., y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Carlos Miguel representado y defendido por el Abogado Don Luis Hernández Armand.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Dña Carmen Durán Hernández-Mora.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 23 de octubre de 1997, dictado en el expediente nº303-d/97 por el que se desestimaba la reclamación patrimonial formulada por el actor relativa a los daños ocasionados en el sótano de su vivienda por filtraciones de agua.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia condenando al Excmo. Ayuntamiento de Murcia a indemnizar los daños materiales y morales causados en la cuantía de 1.462..190 ptas.mas sus intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 921 de la LEC, así como a las costas causadas en el procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de diciembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

En presente caso, el actor reclama una indemnización de 1.462.190 de pesetas mas los intereses legales que correspondan, como consecuencia de los daños ocasionados por una obra de entubamiento de un brazal realizada por el Ayuntamiento que provocó el atranque del mismo, con el consiguiente desbordamiento del agua e inundación del callejón de los faroles y del sótano de la vivienda del actor, llegando a subir el agua hasta la altura de un metro aproximadamente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto solo queda examinar si en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR