STS, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1159
Número de Recurso3582/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3582/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000 dictada en el recurso 1966/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil CAUFEC, S.A., contra el acuerdo del Departament de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya de 14.7.97 denegatorio de su solicitada indemnización de 15.188.419.265 ptas. por daños/perjuicios causados por el anormal funcionamiento de determinados servicios públicos-administrativos; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone a la actora la correspondiente indemnización, en los términos indicados y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Cía Mercantil Caufec, S.A. y la Generalitat de Catalunya, presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Cía.Mercantil Caufec, S.A. presentó escrito desistiendo del recurso anunciado, por su parte, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de los arts. 106.2 CE y 139.1 y 2 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

Por infracción del art. 71.1d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

COMPROBAR RECURRIDO. ESCRITO DE OPOSICIÓN

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Generalitat de Catalunya se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de Marzo de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuyo fallo textualmente dice:" Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad mercantil CAUFEC, S.A., contra el acuerdo del Departament de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya de 14.7.97 denegatorio de su solicitada indemnización de 15.188.419.265 ptas. por daños/perjuicios causados por el anormal funcionamiento de determinados servicios públicos-administrativos; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone a la actora la correspondiente indemnización, en los términos indicados y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.".

La actora en vía administrativa había solicitado como indemnización la cantidad de 15.188.419.265 ptas que le son denegadas en el Acto administrativo impugnado. En vía judicial en su escrito de demanda solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Cataluña por los daños y perjuicios ocasionados en la tramitación del expediente "Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el término municipal de Esplugues de Llobregat en el sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de FECSA" y consiguientemente solicitaba se declare la obligación de la Administración de indemnizarle en cuantía que no precisa y que difiere al trámite de ejecución de Sentencia.

En su argumentación CAUFEC, S.A. entendía que en la actuación de la Administración, que posteriormente detallaremos, se habría producido un retraso injusto en la tramitación de la Modificación puntual del Plan General Metropolitano por ella solicitado que vulneraría los principios de celeridad, economía y eficacia de la actuación administrativa y que además se habría paralizado un procedimiento a sabiendas de la imposibilidad de ejecución del proyecto sobre la base de las nuevas directrices que se iban a contemplar en un futuro PTSEC (Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales).

Respecto a los perjuicios que consideraba susceptibles de indemnización los enumera, aún cuando no cuantifica: 1) Inversiones para adelantar obras de urbanización en viales incluidos en el ámbito de actuación del proyecto en trámite así como en concepto de cesiones a realizar por CAUFEC, S.A. en base a compromisos urbanísticos con el Ayuntamiento. 2) Mayores intereses y gastos financieros asumidos en el periodo comprendido entre febrero 1.994 y Octubre 1.996. 3) Mayores gastos y costes satisfechos correspondientes a la redacción de nuevos Proyectos, Anteproyectos, Estudios de Mercado, etc. 4) Mayores gastos y costes reales satisfechos correspondientes a los demás gastos a que se vió sometida la actuación y gestión normal de la empresa. 5) Diferencia por retribución al capital social de la Compañía afecto al Proyecto por permanecer inmovilizado durante el periodo reclamado. 6) Incremento de los costes y gastos previsibles en la construcción, urbanización y obras de soterramiento de las líneas eléctricas aéreas de FECSA. 7) Diferencial negativo en cuanto al valor residual de sus terrenos. 8) Lucro cesante. 9) Daño moral por pérdida de la confianza en su credibilidad. Además en cuanto a la evolución del mercado señala: 1. Se aprueban e implantan en áreas con zonas comunes de influencia nuevos Centros comerciales similares a los de la recurrente. 2. El proyecto presentado por CAUFEC pierde progresivamente cuota de mercado.

La Sentencia de instancia en su tercer fundamento jurídico como argumentación que le lleva a estimar parcialmente el recurso dice: "Tercero.- Para la decisión de la solicitud de Caufec, S.A., a juicio de este Tribunal, hay que diferenciar, con nitidez, dos tiempos o dicho de otra manera: el antes y el después de la promulgación de la Orden de 12.1.96 del Departament de Comerç, Consum i Turisme, publicada en el DOG el mismo día y en vigor desde esa fecha, por la que se puso en marcha la formación de un plan territorial sectorial de establecimientos comerciales.

Hasta esta fecha de publicación/vigencia, se entiende que la duración del trámite de la petición de la actora puede considerarse razonable si se considera que se insta la modificación, aunque puntual, importante del instrumento urbanístico básico para un territorio tan difícil/complejo como el Area Metropolitana de Barcelona, que exige un cambio notable en la zonificación de zonas verdes (que obliga a una tramitación complementaria y rigurosa) así como la aprobación de otros planes de ejecución y todo ello en concordancia con una problemática, dotada de especial complicación, como es la de los equipamientos comerciales con la necesaria armonización ente el pequeño y tradicional comercio con las modernas y grandes áreas comerciales. Máxime si se suma que parte del denunciado retraso fue debido a la actuación de órganos integrados en el Poder Local cuya autonomía sólo se justifica con la consecuencia responsabilidad; que, la propia actora, incurrió en actitudes justificadoras de esas dilaciones al no ajustarse, desde el primer momento, a las condiciones/exigencias de la Administración, al aquietarse con sus resoluciones y al no formular quejas sobre las demoras padecidas.

Una situación distinta se plantea con la publicación de la citada orden de 12.1.96. Se trata de una disposición sobre la que esta Sala mediante los autos de su Sección 5ª de 26.6. y 17.7.96 ha expresado su parecer al acordar la suspensión de su ejecutividad, en estos términos: "En consecuencia, cabe concluir que prima facie el acto recurrido (la citada orden) no encuentra acomodo entre los supuestos en que legalmente cabe acordar la suspensión de licencias". El primero de dichos autos fue notificado a la Generalitat el 28.6.96, es decir, que a partir de los día posteriores inmediatos, la Administración demandada estuvo enterada de que esa norma carecía de efectos al estar suspendida su ejecutividad; a pesar de ello la Consellería, el 2.8.96, insiste en su postura anterior de mantener suspendido el trámite de pretensión de CAUFEC en virtud de lo dispuesto en la repetida orden que, se insiste, carecía de virtualidad desde el 26 de Junio anterior. Actitud que persiste hasta que la CTEC, el 8.11.96 y la Consellería el 20 de Diciembre siguiente emiten informe parcialmente favorable, a la citada petición.

Si a ello se añade que la indicada orden no afectaba en el momento de su promulgación a la petición de Caufec, S.A.(nunca había solicitado licencias de edificación pues su interés estaba circunscrito a la modificación del planeamiento y al reconocimiento de un determinado aprovechamiento urbanístico) y a su inmediata derogación el 15-12-96 (DPG de 23.12) es claro, que la incidencia que aquella norma tuvo en la tramitación de la solicitud de la actora carece de justificación bastante y que, por consiguiente, la Administración debe correr con los daños/gastos reales o de segura producción ocasionados a la actora por la indebida aplicación de la O. de 12.1.96, cuya cuantificación se difiere a la fase ejecutiva.".

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya formula el primer motivo de recurso, sin precisar al amparo de que supuesto del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional lo realiza, por entender que la Sentencia impugnada ha infringido los arts. 106.2 de la Constitución española y 139.1 y 141 de la Ley 30/92. La parte impugnante partiendo del tenor de la Sentencia antes transcrita, se fija en que en esta se delimita el periodo en que la Administración debe indemnizar, que es a partir de la Orden de 12 de Enero de 1.996, al haberse aplicado la misma, pese a que estaba suspendida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo, la Generalitat de Catalunya entiende que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta todos los hechos realmente concurrentes que deberían ser integrados por este Tribunal en aplicación del art. 88.3.de la ley jurisdiccional y que determinarían, según ella, que no quedara evidenciada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

En su argumentación se fija en primer lugar en que no se ha acreditado la necesaria producción de un daño real en los términos previstos en el art. 139.2 de la Ley 30/92 que la propia Sala de instancia no ha procedido ni a precisar, ni a valorar.

En apoyo del motivo de recurso la recurrente en su escrito parte de un desarrollo cronológico sobre la actuación administrativa, que efectivamente tuvo lugar y que puede sintetizarse:

A mediados de 1991 la sociedad CAUFEC, S.A. promovió delante del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat una modificación del Plan General Metropolitano (PGM) con la finalidad de implantar un centro comercial y otros usos en el ámbito objeto de modificación. La actuación pretendida partía de la necesaria y previa modificación del PGM para enterrar las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de FECSA, asumiendo el promotor los costes originados por dicha actuación.

Para la simultánea modificación del PGM y la tramitación del Plan Parcial se empezaron a tramitar los correspondientes instrumentos de planeamiento, y el 17 de Junio de 1.991 CAUFEC, S.A. presentó ante el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat el anteproyecto y documentación del avance para la modificación del PGM, que el Ayuntamiento sometió a información pública el 10 de Julio de 1.991.

Concluída la etapa previa de avance del Plan, el 24 de Marzo de 1.992 CAUFEC, S.A presentó el proyecto de documentación en el Ayuntamiento de Esplugues para las aprobaciones inicial y provisional, y su propuesta de modificación puntual de PGA la presentó el 4.12.1992 el cual fue informado desfavorablemente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 19.1.1993.

El 26 de marzo de 1.993, el Conseller de Política Territorial i Obras Públiques de la Generalitat resolvió que por parte del Ayuntamiento se presentase un texto refundido que recogiera el emplazamiento del centro comercial pretendido, reduciendo éste a 60.000 m2, y que por su magnitud, el Plan Parcial se había de someter al informe de la Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales (CTEC). Como consecuencia de esta Resolución se decidió la suspensión de la tramitación del expediente hasta el momento que se incorporasen las previsiones contenidas en la mencionada resolución. Al mismo tiempo la CTEC, en sesión de 2 de Febrero de 1.993, acordaba no emitir informe hasta que la Comisión de Urbanismo de Catalunya se pronunciase sobre la modificación del PGM.

Presentado un nuevo texto refundido como consecuencia de la mencionada resolución de 26.3.1.993 se consideró que sólo incorporaba parcialmente las previsiones fijadas en aquella resolución, por lo que el 29 de Octubre de 1.993 la Comisión de Urbanismo de Catalunya propuso al Conseller el mantenimiento de la suspensión del expediente hasta que no se incorporara al expediente la totalidad de las prescripciones impuestas. El 1 de Diciembre de 1.993, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución en ese sentido de mantener la suspensión.

El 11 de Febrero de 1.994, CAUFEC, S.A. presentó un nuevo texto refundido que fue informado favorablemente por la Comisión de Urbanismo de Catalunya el 15 de Febrero de 1.994, pero con la condición que el techo de uso comercial previsto en el proyecto quedase sometido al que resultara del preceptivo informe de la CTEC. En igual sentido se pronunció la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 8 de Febrero de 1.994. El informe de la CTEC se pronunció el 13 de Mayo de 1.994 de forma favorable.

En cuanto a las modificaciones puntuales del planeamiento que implicasen alteración de zonas verdes, la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Catalunya, emitió el 14 de Julio de 1.994 el dictamen núm. 168/1994, en el que informaba negativamente el proyecto, porque a pesar de la previsión de zonas verdes derivada del incremento de la densidad era mayor, tres unidades del espacio concreto resultaban cualitativamente no funcionales.

El 5 de Abril de 1.995, el Pleno del Ayuntamiento de Esplugues aprobó inicialmente un nuevo proyecto de modificación puntual del PGM que dejaba sin efecto el proyecto anterior derogándolo formalmente, toda vez que incorporaba las prescripciones establecidas en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Dicho expediente fue sometido a información pública y fue presentado a la Comisión de Urbanismo de Barcelona. Dicha Comisión dictó el correspondiente acuerdo y el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución el 8 de Enero de 1.996. En esa resolución el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques acordó mantener la suspensión de la tramitación del expediente hasta que se informara por la CTEC sobre la implantación del uso terciario del equipamiento comercial "por la necesidad de actualizar la valoración de la viabilidad y conveniencia de dicha previsión de implantación, en relación con la dotación comercial en gran superficie ya existente, en trámite de ejecución o las autorizadas recientemente pendientes de ejecución de la misma área de influencia".

Así las cosas y ello tiene gran trascendencia para la resolución de la cuestión debatida, por Orden de 12 de Enero de 1.996 el Conseller de Comerç, Consum i Turisme puso en marcha la formación de un Plan territorial sectorial de establecimiento comerciales (PTSEC) y, en consecuencia establecía la suspensión durante un año del otorgamiento de licencias de edificación de centros comerciales.

Acabado el periodo de suspensión de licencias, el 8 de Noviembre de 1.996 la CTEC informó favorablemente el expediente, si bien introduciendo una serie de recomendaciones y prescripciones.

El 27 de Noviembre de 1.996 la Comisión de Urbanismo de Barcelona propuso informar favorablemente el expediente con la condición de incorporar las prescripciones de la CTEC de 8 de Noviembre de 1.996, y los criterios establecidos por la Comisión Jurídica Asesora en su dictamen de 14 de Julio de 1.994. Estas mismas consideraciones fueron establecidas en el informe- propuesta de la Comisión de Urbanismo de Catalunya adoptado en su sesión de 3 de Diciembre de 1.996, y, finalmente, en la resolución del Conseller de política Territorial i Obres Públiques de 20 de Diciembre de 1.996.

Hecho tal relato cronológico y toda vez que según se ha argumentado la Sentencia de instancia considera que es únicamente la Orden de 12 de Enero de 1.996, la causante de los daños que pueden indemnizarse a CAUFEC, la recurrente que en ningún momento de dicho relato cronológico hace mención a los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que acordaron la suspensión de tal Orden, se fija en que el artículo 2 de la misma preveía que quedasen excluidas de la suspensión las solicitudes que a la entrada en vigor de la Orden hubiesen obtenido informe favorable de la CTEC, y añade que la CTEC de Barcelona en sesión celebrada el 13 de Marzo de 1996 acordó informar negativamente todas las solicitudes de informe que se presentasen relativas a figuras de planeamiento, a causa de la suspensión de las licencias de edificación.

Para la Generalitad de Catalunya el Tribunal de instancia al señalar que "la indicada orden no afectaba en el momento de su promulgación a la petición de CAUFEC, S.A." incurre en un error flagrante, puesto que olvida que la suspensión no solamente incide sobre las licencias, sino también sobre los instrumentos urbanísticos de inferior rango. Por ello entiende que la Orden de 12 de Enero de 1.996 sí afectaba a CAUFEC, S.A y que el art. 2 de la misma no era de aplicación al presente supuesto en la medida en que si bien el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat había solicitado informe y había recibido una respuesta concreta y favorable de la CTEC en fecha 13 de mayo de 1.994, este informe había caducado el 13 de mayo de 1.995 y había quedado invalidado por el hecho de que en los Planes Parciales en el seno de los cuales se había pedido, no habían estado nunca aprobados definitivamente y habían sido sustituidos por otros, sometidos a una nueva tramitación, que requerían un nuevo informe consiguientemente.

La recurrente posteriormente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de junio de 1.996, suspendió los efectos de la Orden de 12 de Enero de 1.996 del Departamento de Comerç, Consum i Tuisme, pero señala que en ningún momento se ignoró por parte de la Generalitat de Catalunya las consecuencias que se derivaban del Auto mencionado, pues desde que se dictó el mismo el Ayuntamiento inició las actuaciones necesarias para obtener, de nuevo, un informe de la CTEC, que se emitió antes de los dos meses ( el 8 de Noviembre de 1996) reconociendo la falta de virtualidad del acuerdo de 13 de Marzo de 1.996 como consecuencia de la suspensión de eficacia de la mencionada Orden.

Siguiendo con su argumentación respecto a los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial, después de negar que se hubiera ocasionado un daño a CAUFEC, S.A., dice que en el negado supuesto de que se le hubiera producido un daño, este no sería antijurídico pues la Sociedad venía obligada a disponer de un informe de la CTEC y por tanto estaría obligada a soportar el daño y también entiende que no habría una causalidad adecuada entre la actuación de la Administración y el supuesto daño causado. Para la Generalitat de Cataluña ninguno de los dos Departamentos de la Generalitat fueron la causa directa de que las expectativas comerciales y urbanísticas de CAUFEC no hubieran llegado a convertirse en derechos patrimoniales.

Concluye que, en todo caso, si hipotéticamente se aceptara la existencia de un daño antijurídico a CAUFEC, S.A. este no sería consecuencia de las disposiciones emanadas de la Generalitat, pues se habría producido la ruptura del nexo causal por intervención de un tercero en la medida que fue el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat quien no pidió ni la prórroga del informe de la CTEC ni solicitó otro nuevo una vez caducado el anterior en fecha 13 de mayo de 1.995, sino que esperó hasta el 6 de septiembre de 1.996 para solicitar nuevamente en informe de la CTEC ante el Departamento de Industria, Comerç i Turisme.

El segundo motivo de recurso de Casación lo formula por infracción del art. 71.1.d) de la ley jurisdiccional, al señalar que la Sentencia de instancia en ningún caso fija las bases para determinar la cuantía indemnizatoria limitándose a condenar a la actora a la correspondiente indemnización "en los términos indicados" y señalando en su tercer fundamento jurídico que la Administración debe correr con los daños/gastos reales o de segura producción ocasionados a la actora por la indebida aplicación de la Orden de 12 de Enero de 1.996, cuya cuantificación difiere a la fase ejecutiva, pero sin señalar ninguna base para ello.

TERCERO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tal y como se transcribió anteriormente la Sentencia de instancia entiende que hasta la publicación de la Orden de 12 de Enero de 1.996, no puede apreciarse una responsabilidad patrimonial de la Administración pues la modificación de un instrumento urbanístico básico, comportaba una gran complejidad, y más cuando existió también una actuación de órganos integrados en el Poder Local. A dicha aseveración del Tribunal "a quo" no se opone CAUFEC, S.A quien desistió del recurso de Casación que en su momento presentó contra la Sentencia.

La Sala de instancia pues, hace derivar la responsabilidad patrimonial de la Administación de la publicación de la Orden de 12 de Enero de 1.996, cuya ejecutividad fue suspendida, como la propia parte recurrente reconoce y acepta, por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio y 17 de julio de 1.996, habiéndose notificado el primero de ellos a la Generalitat el 28 de junio de 1.996. Pese a los esfuerzos dialécticos que hace la recurrente, remitiéndose a actuaciones no realizadas por ella, lo cierto es que no obstante dicha suspensión la Consellería insistió en su postura de mantener suspendido el trámite de la pretensión de CAUFEC, S.A. en los términos y hasta las fechas recogidos en la Sentencia de instancia, lo que determina que deba reputarse indebidamente mantenida la suspensión desde el 28 de junio de 1.996 al 8 de Noviembre de 1.996.

Cuestión distinta es que como consecuencia de la suspensión de la tramitación de la pretensión de CAUFEC, S.A. se haya acreditado la causación de daños reales a dicha sociedad. Ello entroncaría además con el segundo motivo de recurso de casación antes citado.

Se ha dicho ya, que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de la necesaria causación de nos daños reales, efectivos e individualizados, que no pueden basarse en meras hipótesis o conjeturas. La Sentencia de instancia dice que "la Administración debe correr con los daños/gastos reales o de segura producción ocasionados a la actora por la indebida aplicación de la Orden, cuya cuantificación se difiere a la fase ejecutiva". CAUFEC, S.A. había solicitado en vía administrativa una indemnización de 15.188.419.265 ptas, aun cuando posteriormente en vía judicial se remite al trámite de ejecución de Sentencia, no admitiendo la Sala de instancia que pudiera predicarse ninguna responsabilidad patrimonial derivada de una acción u omisión de la Administración anterior a la publicación de la Orden de 12 de Enero de 1.996.

Ante tal posicionamiento hubiera sido imprescindible que quedasen acreditados cuales fueron los concretos y efectivos daños que se derivaron a CAUFEC, S.A. exclusivamente de la publicación de la Orden a que nos venimos refiriendo y cuya ejecutividad fue suspendida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y lo cierto es que tales daños no han resultado acreditados, sin que sea suficiente hablar como hace el Tribunal "a quo" de "daños/gastos reales o de segura producción", pues es sabido que son cuestiones distintas la existencia de unos daños y el hecho de que acreditada esta, la cuantificación de aquellos y solo dicha cuantificación previa fijación de las oportunas bases puede diferirse al trámite de ejecución de sentencia.

La Sentencia de instancia opera en el ámbito de la hipótesis o suposición al deducir que han debido producirse daños, pero en ningún momento precisa los mismos. Por tanto, no queda acreditada la concurrencia de uno de los requisitos expuestos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y siendo ello así el primer motivo de recurso de casación debe ser estimado y consiguientemente la Sentencia de instancia casada y anulada, debiendo en consecuencia desestimarse las pretensiones formuladas en vía contencioso administativa por la representación de CAUFEC, S.A., quien como antriormente se ha referido en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, hacía referencia a unos perjuicios susceptibles de indemnización que no cuantificaba y que se movían exclusivamente como se desprende de su tenor en el puro ámbito de la hipótesis y especulación.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no resulte procedente una especial condena en cuanto a las costas causadas durante la tramitación del recurso y en la instancia, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia de 22 de Marzo de 2.000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 1966/97 que casamos y anulamos, y en su virtud, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de CAUFEC, S.A. contra Acuerdo del Departament de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya de 14 de Julio de 1.997, denegando su solicitada indemnización de 15.188.419.265 ptas por ser dicha Resolución ajustada a derecho, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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