STSJ Andalucía 100/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2021:716
Número de Recurso1107/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución100/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1107/2017

SENTENCIA NUM. 100 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1107/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en fecha de 24 de marzo de 2015.

Interviene como parte actora la entidad mercantil Frisonas de San Julián, S.A., representada por el procurador D. José María Figueras Resino y asistida por el letrado D. Pedro José Rosa Romero.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 3.340.341,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de octubre de 2017 frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en fecha de 24 de marzo de 2015.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y condene a la Administración al abono de la cantidad de 3.272.285 euros, incluido el daño moral, incrementado con el interés legal que resulte desde la fecha de la presentación de la reclamación el día 24 de marzo de 2015.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, con carácter subsidiario, se desestime en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en fecha de 24 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y que se reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad indicada en el suplico del escrito de demanda, con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La explotación de la que es titular la recurrente sufrió entre los días 19 y 28 de febrero de 2010 una inundación por desbordamiento del río Guadalquivir, cuyo nivel de las aguas fue subiendo paulatinamente hasta el día 23. La causa eficiente y adecuada de este desbordamiento, que se prolongó durante varios días, fue que todos los embalses de Guadalquivir comenzaron a desembalsar en el momento en que se producían fuertes lluvias de escorrentía ante la inexistencia de un plan de desembalsado para la prevención de desbordamientos, así como su absoluta falta de coordinación. Ya en diciembre de 2009, y durante los primeros días del año 2010, la explotación sufrió problemas de evacuación de aguas debido a la alta cota experimentada por el río Guadalquivir, lo que dio lugar a que fuera desalojado el poblado San Julián el día 6 de enero de 2010.

No consta que el órgano competente tuviera en cuenta el grado de colmatación del río y de los embalses, ni la saturación de tierras y montañas, que no admitían más agua. Y, aún menos, que se adoptaran medidas en función de dichos datos, tales como la fijación de niveles de resguardo para cada embalse, o dragrados de emergencia en determinados puntos y embalses.

Pese a que pudo haberse evitado, el 23 de febrero de 2010 las aguas desbordadas del río Guadalquivir alcanzaron la explotación ganadera de la recurrente y dieron lugar a graves daños, tanto por la altura que alcanzó el agua como por la duración de la inundación, que se prolongó durante varios días.

Los hechos volvieron a repetirse en diciembre del año 2010, pues, ante las intensas lluvias, se produjo el desembalse simultáneo de diversos embalses, que dieron lugar, nuevamente, a que se desbordase el cauce del río Guadalquivir, y el consiguiente agravamiento de los daños ocasionados en la explotación.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La Administración autonómica solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones, que pasamos exponer de forma sucinta:

Debe declararse la inadmisibilidad del recurso ante la falta de aportación del documento previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA.

Argumenta, con carácter previo, que concurre la responsabilidad del Estado, con cita de la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2013. Y tras exponer los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, enfatiza que la carga de la prueba de la concurrencia de tales presupuestos corresponde al particular recurrente.

No existe relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público que presta la demandada. Por un lado, la falta de limpieza del cauce del río en ningún caso hubiera impedido las inundaciones, que fueron provocadas por las intensas lluvias acaecidas en febrero y diciembre de 2010. Con invocación de la sentencia de Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014, considera que los organismos de cuenca tienen un deber de policía y protección del dominio público hidráulico, no así un deber de limpieza cotidiana de los cauces en las zonas urbanas. Si esta es la postura de Tribunal Supremo en relación con las zonas urbanas, también es predicable sobre las fincas rústicas.

En cuanto a la gestión de desembalses, existe una absoluta falta de concreción de la imputación, ya que no se especifica qué embalse o embalses provocaron supuestamente los daños, o la razón por la que los desembalses fueron irregulares. En cualquier caso, y comoquiera que la gestión de desembalses es una cuestión de carácter técnico, aporta el informe realizado por el subdirector de Explotación de Aguas, en el que se acredita que la gestión permitió reducir los caudales "aguas abajo" de las presas en estudio, y concluye que la actuación fue adecuada.

A continuación, se alega la interrupción del nexo causal ante la concurrencia de fuerza mayor por las lluvias acaecidas en febrero y diciembre del año 2010. Las intensas lluvias produjeron unas aportaciones a los embalses de 7.980 Hm3 en el total de la cuenca, lo que supone un incremento del 148% con respecto a la media anual en los últimos 25 años.

Por otro lado, la finca se encuentra en zona inundable, perteneciente a la llanura natural del río Guadalquivir, circunstancia que hace que el titular de los terrenos asuma la probabilidad de que sus propiedades inunden y, por tanto, no puede ser calificado el daño como antijurídico.

Finalmente, considera que no se ha acreditado suficientemente el daño reclamado. En los informes no se motiva y fundamenta el modo en que se ha realizado la valoración. Además, se trata de una doble valoración, puesto que se cuantifica la reclamación como si se hubiera producido una pérdida total, lo que daría lugar a un claro enriquecimiento injusto. Y concluye su escrito invocando, en relación con el daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012, y la absoluta orfandad probatoria que existe respecto de su efectiva causación.

CUARTO

Inadmisibilidad del recurso. Improcedencia.

Para razones metodológicas, cumple dar respuesta, en primer término, a la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración autonómica. En particular, indica la demandada que no se ha unido al procedimiento el documento previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA.

Como documento número 2 adjunto al escrito de interposición del recurso consta la certificación adoptada en fecha de 15 de marzo de 2015 por la Junta General de la entidad mercantil recurrente, en la que por unanimidad se acuerda el inicio de acciones legales contra la " Junta de Andalucía por reclamación patrimonial relacionada con los daños y perjuicios derivados de las reiteradas inundaciones producidas en las instalaciones de la mercantil durante el año 2010, a causa de la errónea gestión de los embalses por parte del órgano de cuenca del Guadalquivir entonces dependiente de la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía".

En atención a la citada certificación, es innegable que la actora...

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