SAP Valladolid 328/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución328/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00328/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2017 0017594

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003036 /2017

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO

Recurrido: Hipolito

Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO BACHILLER LUQUE

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a nueve de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003036 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO, y como parte apelada, D. Hipolito, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO BACHILLER LUQUE, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 DE JULIO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Hipolito frente a Bankinter S.A. declarando la nulidad del clausurado multidivisa contenido en la escritura del préstamo hipotecario manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo, y en consecuencia, f‌ijando el euro como parámetro de referencia, se condene a la demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción deduciendo las cantidades abonadas por el demandante (por Principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa), sobre la base de un préstamo hipotecario otorgado en euros, restituyendo al actor las cantidades abonadas en exceso por las cláusulas nulas.

Se imponen a la demandada las costas procesales".

Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 DE JUNIO DE 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad BANKINTER, S. A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta contra esta por D. Hipolito, declara la nulidad del clausulado multidivisa contenido en la escritura de préstamo hipotecario manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo, y en consecuencia, f‌ijando el euro como parámetro de referencia, condena a la demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción deduciendo las cantidades abonadas por el demandante (por principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa), sobre la base de un préstamo hipotecario otorgado en euros, restituyendo al actor las cantidades abonadas en exceso por las cláusulas nulas; y con imposición de las costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia.

Basa su impugnación, después de hacer un resumen de hechos en los que destaca que la parte demandante fue informada del funcionamiento de la hipoteca en la forma y sobre los extremos que ref‌iere, alegando que el clausulado multidivisa supera el test de transparencia, por lo que no puede ser objeto de abusividad por las razones y manifestaciones que detalla de su contenido, en el que af‌irma que consta la aceptación de los riesgos del tipo de cambio; que el banco cumplió con todas las obligaciones de información pre y postcontractual, garantizando la transparencia del préstamo, con una referencia de la jurisprudencia que analiza en este sentido el clausulado multidivisa de Bankinter.

En función de lo expuesto, después de insistir en el conocimiento que tenían los actores del funcionamiento y riesgos de la hipoteca multidivisa, y que el clausulado supera el test de transparencia; de indicar que el tipo de cambio afecta a ambas partes por igual, por lo que no puede causar desequilibrio alguno, y que la facultad unilateral de cambio de divisa de la que dispone el consumidor supone la eliminación de cualquier desequilibrio; que no puede aplicarse analógicamente la STS de 15 de noviembre de 2017 a este caso por las razones que aduce, señalando al efecto que no existe vencimiento anticipado, que el esfuerzo hipotecario de los consumidores es asumible, y que existe información precontractual, contractual y postcontractual; de alegar la prescripción de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación ex art. 8 y 9 de la LCGC de acuerdo con la jurisprudencia que cita, señalando que la nulidad no puede considerarse absoluta sino relativa, y que el plazo de prescripción se inicia desde el conocimiento por parte del consumidor de las

condiciones del contrato, es decir desde el momento en que conocía o podía conocer el alcance real de la carga jurídica y económica derivada del mismo, por lo que en este caso han pasado más de diez años desde que pudieron ejercitarse las acciones; que en todo caso la parte demandante ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de la acción; interesa, en def‌initiva, la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

La actora apelada, después de indicar que está conforme con la sentencia de instancia, en la que dice que se han valorado correctamente las pruebas practicadas, se opone al recurso alegando que no existió fase previa de información, y el documento de primera disposición al que alude la recurrente recoge una mera advertencia genérica de riesgos de f‌luctuación; que no existe oferta vinculante sino sólo una solicitud de f‌inanciación redactada unilateralmente por la entidad; que la intervención del notario no suple las carencias de la fase pre contractual, por las razones que invoca.

Añade que el clausulado multidivisa no supera el test de transparencia ni el test de abusividad por las razones que aduce para justif‌icar la invalidez de la cláusula de conocimiento y aceptación de riesgos e inocuidad de la lectura de la escritura por el Notario; que existe un desequilibrio producido por la falta de información y un riesgo de la opción de cambio de divisas.

En función de lo expuesto, después de efectuar alegaciones sobre la aplicación analógica de la STS de 15/11/2017, de negar la prescripción de las acciones de nulidad de las condiciones generales de la contratación al tratarse de una nulidad de pleno derecho que no está sujeta a plazo de caducidad; así como la existencia de retraso desleal en el ejercicio del derecho, interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso, un nuevo examen del contenido del contrato de préstamo hipotecario con opción multidivisa de fecha 22 de noviembre de 2006 objeto de estas actuaciones, de las pruebas practicadas y de la sentencia, permite ya de entrada adelantar que la Sala no advierte que la juzgadora de instancia haya incurrido en ninguno de los errores de valoración probatoria ni de interpretación jurídica o jurisprudencial denunciados por la recurrente. Por el contrario, a lo largo de su extensa y detallada argumentación ofrece una cumplida y razonable respuesta sobre cada una de las cuestiones debatidas y que la recurrente trae de nuevo a la consideración de este Tribunal (naturaleza y caracteres de la opción multidivisa, incumplimiento por la entidad f‌inanciera del deber de información, normativa aplicable, no superación del control de transparencia real y el carácter abusivo del clausulado multidivisa, consecuencias y efectos de la nulidad - posibilidad de una nulidad parcial-, retraso desleal, entre otras cuestiones) que no sólo se ajusta al resultado probatorio obtenido, sino que también aplica, con buen criterio, la normativa y la doctrina jurisprudencial siguiendo las pautas y criterios del Tribunal Supremo sobre este tipo de contratos de préstamos hipotecarios, y de esta misma Audiencia y Sección, que ya ha tenido ocasión de examinar y pronunciarse al enjuiciar contratos similares, en los que la comercialización, contratación y el clausulado impugnado era sustancialmente coincidentes con el que es objeto de esta litis (entre otras, las sentencias de 18 de septiembre y 3 de octubre 2018, 4 de enero, 18 de febrero, y la más reciente de 22 de mayo de 2019, cuya argumentación seguimos en gran medida).

En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones...

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