ATS, 28 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5979A |
Número de Recurso | 71/2016 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 71/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
Resumen
RECURSO DE QUEJA núm.: 71/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 28 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO.- Por la representación procesal de Dña. Amelia se interpuso recurso de queja contra el auto de 25 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por la recurrente contra el auto de 25 de abril de 2016 , confirmatorio del auto de 9 de marzo de 2016 - ambos del órgano jurisdiccional citado - , que declara mal admitido por razón de la cuantía el recurso de apelación contra la sentencia núm. 198/2015, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 227/2014 por dicho órgano jurisdiccional.
Por sentencia núm. 198/2015, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 227/2014 interpuesto por Dña. Amelia contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada el 3 de septiembre de 2013 en materia de renta garantizada de ciudadanía. Y ello por cuanto la recurrente incumplía los requisitos económicos relativos a los ingresos brutos anuales, al constatar que superaban el límite de aplicación y siendo así que el hecho resultaba no controvertido.
Interpuesto por la recurrente recurso de apelación contra dicha sentencia, por auto de 9 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), se acordó declarar mal admitido el recurso de apelación por razón de la cuantía. Contra dicho auto, la recurrente interpuso recurso de súplica, entendiendo vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española [CE ], por considerar que el auto carecía de la necesaria motivación, y afirmando que la sentencia era susceptible de recurso de apelación, por cuanto el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra una resolución producida por silencio administrativo y, en consecuencia, no cuantificable. Por auto de 25 de abril de 2016 de la citada Sala de la Comunidad Valenciana se desestima el recurso de súplica argumentando, en esencia, que el auto se encontraba motivado al indicar la causa de inadmisión (el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]) y que no constaba que el importe de la pretensión de la actora superara los 30.000 euros.
Contra dicho auto presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de Dña. Amelia . No aduce la vulneración de ningún precepto en particular ni tampoco de jurisprudencia, sino que se limita a indicar que se trata de una resolución susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1.a) LJCA y funda su recurso «en los ordinales c ) y d) del art. 88.1 y en el art. 88 apartados 2 y 3 de la misma Ley : se trata de un procedimiento judicial iniciado por silencio administrativo negativo, con un objeto jurídico no cuantificable y que sí es susceptible de Recurso de Apelación, pues así lo entendió el Juzgador de Instancia (véase Decreto de fecha 10 de Septiembre de 2015)».
Por auto de 25 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), se acordó tener por no preparado el recurso de casación, «dado que el auto dictado que se pretende recurrir, lo ha sido en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, no estando, por tanto, prevista la interposición de recurso de casación contra el mismo al no estar en trámite de única instancia».
El 27 de octubre de 2017 - previos los trámites necesarios para garantizar la asistencia jurídica gratuita - la representación procesal de Dña. Amelia interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. En el escrito de interposición se reiteran los argumentos adelantados en el recurso inicial, es decir, y en primer lugar, que nunca se tuvo en cuenta el valor económico de la pretensión, por cuanto el proceso judicial se inició a resultas de una desestimación por silencio administrativo. En segundo lugar, que el auto que acuerda inadmitir el recurso de apelación por razón de la cuantía no ha cumplido la obligación de motivar.
El escrito de interposición del recurso de queja no indica las razones por las cuáles el órgano jurisdiccional de instancia habría incumplido las funciones que tiene encomendadas conforme a lo dispuesto en el artículo 90 LJCA , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la que resulta de aplicación. Así, reproduce los argumentos adelantados en la instancia, pero no contesta las razones por las que se acuerda no tener por preparado el recurso y que se reconducen a la consideración por parte del órgano jurisdiccional de que se trata en definitiva de un auto que inadmite un recurso de apelación, que se encontraba excluido del recurso de casación con anterioridad a la citada reforma. Por lo tanto, esa desconexión entre la razón de decidir del auto recurrido y el escrito de interposición del recurso de queja no permiten admitir el recurso ni abundar en otras cuestiones que potencialmente pudieran plantearse.
Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia contra el auto de 25 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por la recurrente contra el auto de 25 de abril de 2016 , confirmatorio del auto de 9 de marzo de 2016 - ambos del órgano jurisdiccional citado - , que declara mal admitido por razón de la cuantía el recurso de apelación contra la sentencia núm. 198/2015, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Valencia , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 227/2014 por dicho órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano