STS, 20 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:4564
Número de Recurso4575/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4575/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González en nombre y representación de Dª María Consuelo contra Sentencia de 6 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 126/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 6 de noviembre de

2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra resolución presunta del Ministerio de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con la asistencia sanitaria recibida del Insalud.

La sentencia recurrida concreta los hechos de relevancia para la resolución del recurso en los siguientes términos:

intervenciones y explica en respuesta a la pregunta XVII la posibilidad de que se trate de un disparo fallido de grapa; no resulta que esta circunstancia haya ocasionado ningún daño especifico a la recurrente.

En respuesta a la pregunta XX el perito explica que no puede entenderse que la eventración tenga relación con la patología previa de la paciente y que, incluso, después de la realización de la intervención quirúrgica de fecha 16 de Abril de 1998 (con la que se corrige la eventración y se coloca la prótesis oportuna) la paciente sigue refiriendo la existencia de un dolor lumbar que no tiene relación con la eventración subcostal que si tiene relación con la patología procedente de la primera intervención. Lo que no aparece acreditado es que dicha eventración (diagnosticada el día 1 de Abril de 1998) tenga relación con una mala praxis de la intervención realizada por vía laparoscopica el día 15 de Octubre de 1997.

Destaca a continuación la sentencia que no ha de olvidarse, por ultimo, que del largo proceso al que se ha visto sometida la paciente resulta que no han quedado ninguna clase de secuelas funcionales, debiendo entenderse que, aunque a resultas de la intervención inicial de 15 de Octubre de 1997 la recurrente ha padecido una serie de complicaciones de diverso tipo, lo que no ha quedado justificado es que las mismas tengan ninguna relación con la práctica médica sino que, antes bien, parecen derivarse de la evolución natural de la patología de la paciente y han aparecido complicaciones que son habituales en las intervenciones quirúrgicas, como la infección, pero sin que la parte recurrente haya acreditado que con otra actuación distinta se podían haber evitado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo y en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por dicha sentencia de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Disposiciones concordantes, y de la jurisprudencia elaborada en torno a tales preceptos. En un último apartado, y después de exponer el motivo en los términos reseñados, recoge la recurrente bajo el rótulo de "argumentos jurisprudenciales" diversos pronunciamientos de este Tribunal acerca del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

Ante todo ha de rechazarse la pretensión de inadmisión del presente recurso, que fundamenta el Abogado del Estado que la interesa en la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el presente recurso carece de interés casacional. La Sala, por el contrario, estima procedente por imperativo de la efectividad de la tutela, un pronunciamiento sobre el fondo, cualquiera que sea el carácter de éste, debiendo rechazarse igualmente la inadmisión formulada en atención a la cuantía del proceso de instancia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el

86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, dado que en el proceso de instancia la recurrente no formuló pretensión en cuantía indemnizatoria concreta puesto que se limitó a interesar en el suplico de demanda la fijación de las bases para la concreción de dicha cuantía en trámite de ejecución de sentencia, careciendo de relevancia el pronunciamiento que en el encabezamiento de la sentencia se hace acerca de que la cuantía del recurso es de naturaleza indeterminada "pero inferior a 25 millones de pesetas", circunstancia esta última que impediría el acceso a la casación, pero que mal se compadece con el carácter indeterminado que ha de concluirse que tiene el proceso, a tenor del contenido del suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Desestimada, por tanto, la pretensión de inadmisión del recurso y entrando en el examen del único motivo que se articula por la recurrente ha de comenzarse por expresar que en el mismo se contiene un cuestionamiento de la valoración de la prueba, fundamentalmente pericial como hemos visto, que realiza el Tribunal de instancia, llegando a afirmar la actora en este proceso que y además no se habían realizado las pruebas diagnosticas necesarias para descartar esa o cualquier otra dolencia, el perito procesal considera que no puede afirmarse ese extremo; que se le había diagnosticado a la enferma radiológicamente mediante dos estudios en centros distintos y fechas diferentes, la litiasis biliar; que las pruebas realizadas son las adecuadas para realizar el diagnostico diferencial; que es posible que los cálculos al ser pequeños migraran a través del conducto cístico antes de la intervención quirúrgica, y que la vesícula de la peritada era una vesícula enferma por padecer una colecistisis crónica que es susceptible de tratamiento quirúrgico cuando el cuadro está evolucionando como en el presente caso.

Se añade en la pericia que la intervención pudo ser realizada por un médico interno residente en MIR de cirugía general y digestivo siempre que sea autorizado de un adjunto médico tutor, así como que el cuadro del dolor abdominal en el postoperatorio inmediato determinó la práctica de unas pruebas que fueron normales, que se realizaron los estudios analíticos e interconsultas médicas y pruebas radiológicas complementarias sin que se hubiera evitado necesariamente la segunda intervención quirúrgica ya que la emisión de bilis de forma que orientara sobre la formación de un Coleperitoneo, sólo se pudo comprobar con la propia intervención.

Respecto a la infección por Estafilococo Aureus Meticilíin Resistente, que la recurrente señala en su recurso de casación que no aparece suficientemente evaluada por el Tribunal de instancia al recogerse en el mismo solamente parte del contenido del informe pericial, cabe destacar que en el mismo se afirma que tal infección no es una infección postoperatoria habitual, que se produce por contaminación tanto por un vector o portador infectado, así como que la incidencia de infección es de aproximadamente 18% según un estudio realizado a 125 hospitales de la red pública española aislando Estafilococo en un sólo día del año, pero se añade en dicha pericia que existe una complicación añadida para su control y erradicación pues se ha detectado a pacientes con la infección adquirida en la comunidad, es decir, fuera del entorno hospitalario, haciendo más difícil su control ya que actúan como vectores de contaminación y contagio y por lo tanto, en la actualidad ya no es una infección exclusivamente intrahospitalaria.

En cuanto a la grapa aparecida en el interior de la paciente, aclara el informe que la misma artículo 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conduce a la consecuencia que parece estimar la recurrente de hacer responsable a la Administración de cualquier circunstancia afectante al paciente con independencia de una correcta actuación y prestación de los servicios sanitarios médicos, pues apreciarlo así convertiría a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño. Y sin olvidar que en el presente caso, prácticamente, no ha existido otra secuela que las simples cicatrices producto de las intervenciones quirúrgicas que, según resulta del informe pericial, resultaban de obligada práctica y que fueron correctamente realizadas conforme a la lex artis.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, única Administración comparecida en el proceso y que formula escrito de oposición a la casación, de la cantidad de 900 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra Sentencia de 6 de noviembre de 2.002 dictada en el recurso 126/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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