STSJ Galicia 566/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2019:6856
Número de Recurso142/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución566/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00566/2019

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 142/2019

Apelantes: Servizo Galego de Saúde, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, Hospital Povisa, S.A.

Apelada: D. Felipe

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente

D. Fernando Seoane Pesqueira

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 11 de diciembre de 2019

El recurso de apelación 142/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, habiéndose adherido al recurso de apelación Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Fernández y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 299/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo partes apeladas D. Felipe representado por el procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo y dirigido por el letrado D. Gaspar Otero Campos, y Hospital Povisa, S.A., representado por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez, y dirigido por el letrado D. Antonio de Sas Fojón.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Luis Ramón Valdés Albillo, en nombre y representación de Felipe, frente al Servicio galego de saúde, SERGAS, y la desestimación

presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial que había recaído en el marco del expediente NUM000, que se declara disconforme a Derecho, se anula y revoca.

Condeno al Servicio galego de saúde, SERGAS, a abonar a Felipe, las cantidades de:

- 129.536,29 euros, en concepto de daño material.

- 10.000 euros, en concepto de daño moral.

Ambas cantidades se incrementarán en los intereses legales que hubiesen devengado desde la interposición de la reclamación administrativa previa.

Con imposición de costas, hasta el límite expuesto."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Felipe impugnó la desestimación presunta, por parte de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de la reclamación de la indemnización de 129.536,29 euros más otros 10.000 euros por daño moral, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos tras ser remitido, en mayo de 2014, al Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS) para valoración de trasplante hepático.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo estimó íntegramente el recurso contenciosoadministrativo, condenando al Sergas a abonar al demandante las cantidades de 129.536,29 euros en concepto de daño material, y 10.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa previa.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Letrada del Sergas.

Posteriormente se ha adherido a dicho recurso de apelación la aseguradora Segurcaixa Adeslas.

SEGUNDO

Recurso de apelación planteado por la Letrada del Sergas: examen del primer motivo relativo a la nulidad de actuaciones.- En primer lugar, se funda el recurso de apelación planteado por la Letrada de la Xunta de Galicia en la alegación de la nulidad de actuaciones, debido a que no ha coincidido la Magistrada ante quien se ha practicado la prueba y aquel otro que ha dictado la sentencia, con incumplimiento del principio de inmediación. En concreto, se argumenta que en la vista celebrada el 6 de septiembre de 2018 se practicaron las pruebas periciales propuestas por la parte actora (doctor don Maximo ) y por la codemandada Povisa (doctor don Nazario ), que fueron practicadas en presencia de la Magistrada-Juez sustituta, mientras que la sentencia fue dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo. Se añade que dicha prueba pericial resulta crucial y esencial para el conocimiento y análisis del presente caso, y se cita la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 47/2018, de 7 de febrero. Asimismo de queja de que no se les ha notif‌icado el cambio de juez ni la razón por la que se ha producido, privándoles de la posibilidad de recusación, con infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 101 y 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala y Sección, ante una cuestión idéntica, referida al mismo Juzgado nº 2 de Vigo, ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentido desestimatorio, en la reciente sentencia de 2 de octubre de 2019 (recurso de apelación 185/2019), por lo que reiteraremos los argumentos que en ella expusimos para motivar aquella desestimación.

" Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 177/2014, de 3 de noviembre -recurso de amparo número 2434/2012 .

A través del recurso de amparo analizado en esa sentencia se planteaba la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procedió al dictado de la sentencia, puesta en relación con la infracción del principio de inmediación procesal.

Pero antes de volver sobre la doctrina sentada por el TC en la citada sentencia, diremos, en primer lugar, y a propósito de la necesidad de aplicar el principio de inmediación durante la práctica de las pruebas, que el mismo TC en la STC 55/1991, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, ha razonado lo siguiente:

"el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo

, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de f‌ijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más ef‌icaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema".

Por su parte, sobre la falta de notif‌icación de la sustitución judicial, la STC 4/2001, de 15 de enero, ha razonado que:

"la mera omisión de notif‌icar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justif‌ican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez". Aunque no consta que dicha comunicación se produjera en el presente caso, ese enfoque tampoco es acogido en la demanda de amparo, en la que el demandante de amparo ni vagamente sugiere una eventual causa de recusación".

Este criterio es el que mantiene el Tribunal Supremo, citando como ejemplo el ATS de 16 de julio de 2018 (Recurso de queja 305/2017 ).

La labor desarrollada por el TC en la sentencia 177/2014, ha consistido en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), si era constitucionalmente exigible la inmediación del Juez que sentenció o si, por el contrario, podía entenderse que se habían cumplido las garantías del proceso, al verif‌icarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que ref‌lejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez.

De esta manera resulta, que el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate en el procedimiento de amparo en el que recayó la STC 177/2014, se ha hecho desde la vertiente de la indefensión, advirtiendo el TC que "no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal f‌in, en esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verif‌icación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador".

Es verdad que el TC razona a continuación que:

"desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos...

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