STSJ Galicia 363/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:4038
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución363/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 182/2015

APELANTE-APELADA: Carmela, Mariola, Adelina Y Gracia .

APELANTE-APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADA: ZURICH ESPAÑA, SA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, tres de junio de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 182/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Carmela, DÑA. Mariola, DÑA. Adelina Y DÑA. Gracia representadas por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigidas por el letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, contra la SENTENCIA 708/2014, de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 389/2011 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre Responsabilidad Patrimonial. Es parte apelante-apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, y parte apelada, ZURICH ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 389/2011, interpuesto por Dª Gracia y Dª Mariola, Dª Carmela y Adelina, contra la desestimación presunta y posterior resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Sanidade, de fecha 4 de abril de 2012, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en la cuantía recogida en la propuesta de resolución. Es decir, una indemnización de 37.500 euros para la esposa del paciente, Dª Gracia, y una indemnización de 2.500 euros, para cada una de las hijas, Dª Adelina, Dª Carmela y Dª Mariola . 2.-Se anula y deja sin efecto dicha resolución expresa impugnada en el particular relativo a la cuantía de la indemnización reconocida a Dª Gracia, fijada en dicha resolución en 30.000 euros, anulándose y dejando sin efecto dicha determinación, reconociéndose a dicha recurrente como indemnización que debe de abonar la administración demandada la cantidad de 60.000 euros, ratificándose y no modificándose la indemnización de

2.500 euros para cada una de las tres hijas, ascendiendo pues la cuantía total de la indemnización a 67.500 euros. 3.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Gracia, doña Mariola, doña Carmela y doña Adelina, impugnaron la resolución desestimatoria inicialmente presunta, y posteriormente expresa, de 4 de abril de 2012 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación de la Conselleira, por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento el 29 de septiembre de 2008 de don Diego, marido y padre de aquéllas respectivamente, reconociendo en favor de la esposa la indemnización de 30.000 euros y 2.500 euros para cada una de las hijas.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela acogió parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado, reconociendo en favor de la esposa 60.000 euros y manteniendo la de 2.500 euros para cada una de las hijas.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación en primer lugar las demandantes, a fin de solicitar 150.000 euros a la esposa y 30.000 euros a cada una de las hijas (es la suma que se contiene en el suplico de la demanda presentada tras la resolución expresa), y en segundo lugar el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación del Sergas, a fin de que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme la cantidad reconocida como indemnización en vía administrativa.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Sergas .-La parte demandante alega la inadmisibilidad de esta apelación en base a que, conforme al artículo

81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cuantía de este recurso de apelación no excede de la cuantía de 30.000 euros.

Tal como se deduce de lo anteriormente expuesto, en vía administrativa se reconoció en favor de las demandantes la suma total de 37.500 euros, 30.000 euros en favor de la esposa y 2.500 euros en favor de cada una de las hijas, mientras que en la sentencia de primera instancia se reconoció en total 67.500 euros,

60.000 euros para la esposa y 2.500 euros para cada hija.

Por tanto, la summa gravaminis para el Sergas es de 30.000 euros que es, por tanto la cantidad en la que pretende la reducción a través del recurso de apelación.

Ante todo conviene advertir que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal" En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ). Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8 de julio de 2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que resulta "irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido.", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.

Dispone el artículo 81.1, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre de Agilización procesal. El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Desde el momento en que el recurso del Sergas pretende la rebaja de la indemnización en 30.000 euros, ha de declararse la inadmisión de esta apelación.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por las demandantes.- Como anteriormente se señaló, el objetivo de este recurso de apelación es la elevación de la indemnización a favor de la esposa hasta 150.000 euros y 30.000 euros a cada una de las hijas.

Al comienzo del escrito formalizador del recurso de apelación se concretan los motivos en que se fundamenta, en el sentido siguiente:

  1. Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, en relación con los artículos 139.1 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, y con los artículos 1101, 1106 y siguientes, así como 1902 y siguientes del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, como fundamento de la reparación integral del daño causado, así como infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de infracción de la tutela ju8dicial efectiva, al no repararse íntegramente el daño causado.

  2. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no valorar la prueba pericial practicada conforme a la sana crítica, así como infracción del artículo 120.1 de la Constitución, en relación con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la motivación de las sentencias.

En el desarrollo de dichos motivos la parte demandante apelante advierte sobre la contradicción existente en los mismos hechos probados de la sentencia apelada, ya que, a pesar de asumirse por la Administración, en la...

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