SAP Lleida 289/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:632
Número de Recurso130/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 130/2006

Procedimiento ordinario núm. 990/2004

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 289/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de septiembre de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 990/2004, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 130/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005. Es apelante ALLIANZ,CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y asistida por el letrado JOSEP MARIA PALAU GENE y Pedro Francisco, representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado JUAN JAVIER ANTEQUERA MOURIZ. Son apelados Domingo y Mariana, representados por la procurador LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendidos por el letrado Lluís Aldoma Estany. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, es la siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Minguella Barallat, en nombre y representación de D. Domingo y de Dña. Mariana, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Pedro Francisco y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a pagar solididarimante a los actgores la cantidad de 48.276,62 EUR, y a D. Domingo, además, la cantidad de 1.77,47 EUR, debiendo abonar el codemandado Sr. Pedro Francisco respecto de dichas cantidad(es) el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y la entidad aseguradora codemandada los intereses del art. 20 de la L. C.S. --de acuerdo con lo especificado en el fundamento jurídico sexto-- desde la fecha del siniestro, el 23 de noviembre de 2.002, hasta su completo pago. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ALLIANZ,CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y Pedro Francisco interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de julio de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DEL CODEMANDADO SR. Pedro Francisco.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que se reclaman las indemnizaciones procedentes como consecuencia del accidente de tráfico en el que falleció el hijo de los actores, declarando la culpabilidad del conductor del vehículo, Sr. Pedro Francisco, al considerar que el siniestro se produjo por una distracción o somnolencia de éste, rechazando su tesis sobre la irrupción sorpresiva de un conejo en la calzada que habría desencadenado el suceso.

En el recurso planteado por el conductor codemandado Sr. Pedro Francisco, al igual que en el recurso de la aseguradora Allianz, se invoca como motivo de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba en que incurre la resolución impugnada, y tras poner de manifiesto los múltiples errores en la apreciación de la prueba y analizar el resultado de las pruebas practicadas se concluye en el recurso del conductor que no concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la responsabilidad extracontractual de esta parte ex art. 1.902 C.C., requisitos que sí se cumplen, según el apelante, respecto de la Concesionaria Acesa que al no cumplir sus deberes de conservación de la vía permitió el acceso del animal en la vía desencadenándose las fatídicas consecuencias.

Para la adecuada resolución del recurso debe partirse del hecho de que en la presente litis no se están reclamando los daños materiales derivados de un accidente de tráfico sino, únicamente, los daños personales, lo cual tiene una gran trascendencia habida cuenta del distinto régimen legal de la responsabilidad por unos u otros, según lo previsto en el art.1 del Decreto 632/1968, de 21 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor (actualmente denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) según la redacción dada por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos (noviembre de 2002, y cuyo contenido se mantiene en el Texto Refundido de la referida Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ). Según dispone el mencionado precepto el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo a continuación un distinto régimen aplicable a los daños corporales y materiales. Así, respecto de los primeros -daños a las personas- se establece el principio de responsabilidad objetiva atenuada de forma que el conductor del vehículo(al igual que su aseguradora en virtud del seguro obligatorio) es responsable por los daños causados a las personas y sólo quedará exonerado de esta responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En cambio, en los segundos -daños materiales- rigen los principios que presiden la culpa extracontractual ya que según el art. 1-1-3º de la citada Ley el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y art. 19 del Código Penal.

En el presente caso ya se indicaba en el escrito de demanda que se ejercita la acción derivada del art. 1.902 C.C. "... y al propio tiempo, la acción que nace de la obligación legal de responder, en régimen cuasi objetivo... conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor". Como ya se ha dicho, el régimen legal de mencionado art. 1 difiere según se trate de daños personales o materiales, estableciéndose un régimen probatorio distinto, de modo que en los daños materiales el régimen probatorio es el ordinario mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1-2 de la LRC y SCVM establece el principio de responsabilidad cuasi-objetiva, con las implicaciones probatorias que ello conlleva porque la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del dicho art. 1-2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, es decir, cuando los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Como consecuencia de lo anterior, siendo que en la demanda se reclama por daños personales, ni siquiera resulta necesario acudir al art. 1.902 C.C. y a los requisitos que conforman la responsabilidad extracontractual pues el examen de los mismos resulta irrelevante e innecesario desde el momento en que no es la parte actora quien debe acreditar la culpa del conductor demandado sino que la responsabilidad civil de éste aparece sancionada en el referido art.1-2 de modo que la reclamación habrá de estimarse siempre, salvo se acrediten los extremos antes mencionados que exoneran de responsabilidad, siendo a la parte demandada a quien corresponde probar cumplidamente que el daño se produjo, únicamente, por culpa de la víctima o perjudicado o por fuerza mayor. Respecto a la primera, debe descartarse desde el momento en que el fallecido D. Antonio era mero ocupante del vehículo y no consta ni se ha alegado que hubiera tenido la más mínima intervención o participación en las maniobras desencadenantes del accidente, por lo que estamos ante una víctima del siniestro, sin participación alguna en su causación, porque, como dice la SAP de Valencia (sec. 4ª) de 16 de octubre de 2000, quien ocupa de manera pasiva un asiento es, en la generalidad de los casos, una victima en caso de accidente y sólo una actuación del pasajero que hubiese tenido intervención en la conducción podría hacer variar esta afirmación. Y todo ello, sin perjuicio de la incidencia que en el fatal resultado lesivo (no en la mecánica del siniestro) pudiera tener el hecho de que no llevara puesto el cinturón de seguridad, cuestión ésta que se analizará posteriormente.

Respecto a la fuerza mayor extraña a la conducción, debe recordarse que no se ha invocado como tal en los escritos de contestación a la demanda sino que la tesis mantenida en primera instancia tanto por el conductor del vehículo como por la compañía aseguradora es la de que el siniestro se produjo por la infracción de los...

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