SAP Valencia 204/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2000:1836
Número de Recurso66/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 204

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de menor cuantia promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el número 90/97 , por D. Leonardo . contra D. Juan Luis ; sobre indemnización daños y perjuicios, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo , representado por la Procuradora Dña. Carmen Portolés Cervera y dirigido por el Letrado Dª. Lorenzo Mullor Atienza, habiendo comparecido D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa De Elena Silla y dirigido por el Letrado D. Javier Peris Peris.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 20 de noviembre del 998 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por

D. Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Portolés Cervera, contra D. Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. De Elena Silla, debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leonardo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada con celebración de la Vista correspondiente el día 14 de marzo de 2000, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y, formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Leonardo formula, recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que había interpuesto contra Don Juan Luis en reclamación de la cantidad de 10.520.979 pesetas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual en concurso normativo con responsabilidad extracontractual, derivados de la operación quirúrgica por dicho facultativo efectuada el 19 de Septiembre de 1995 impugnación que en la vista de la alzada fundó en la consideración de que la resolución apelada al rechazar su pretensión indemnizatoria no había tenido en cuenta dos cuestiones a su juicio transcendentales como eran de un lado el estudio sobre la naturaleza jurídica de la relación concertada entre los hoy litigantes y de otro la ausencia de consentimiento informado por su parte,

SEGUNDO

En relación a la cuestión suscitada, es reiterada la jurisprudencia que en el ámbito de la responsabilidad médica declara: A.) Que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado sino de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente que normalmente nadie puede asegurar sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( SS. del T.S. de 20-2-92, 13-10-92, 15-2-93, 26-9-94, 10-10-94, 14-11-94 y 23-9-96 ) y su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de deberes sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad ( SS. del T.S. de 2-2-93 ), B) Que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 8-5-91, 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95 y 28-2-95 ) y C) Que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12-96 y 15-10-96 ).Lo anterior es aplicable a aquellas especialidades que tienen por finalidad la curación directa de un paciente en cuanto que el facultativo no puede comprometerse a garantizar la rehabilitación de la salud enferma, sin embargo junto a ellas hay otras cuyo objetivo no es ese cual es el caso de la cirugía plástica o estética y cuya peculiar característica motiva que exista una tendencia, aunque no absoluta, a calificar la relación jurídica que de ella surge como propia de un contrato de obra y originadora en el médico por tanto, de una obligación de resultado en la medida que al no ser puramente curativa ni encaminarse a evitar graves deformidades o sufrimientos psíquicos, quien la emprende debe dar una garantía de su intervención que no puede exigirse a las demás ramas de la medicina todo ello a salvo las convenciones específicas que existan entre médico paciente.

TERCERO

En desarrollo de lo anterior es doctrina reiterada la que considera que el contrato que une a médico y paciente es de arrendamiento de servicios y no de obra en cuanto por la mortalidad humana los niveles de la ciencia médica y la distinta reacción de los individuos al tratamiento a lo único que puede obligar es a poner los medios para la deseable curación del paciente pero no a la consecución de un resultado como sería la curación. Dentro de esta obligación de medios sin ánimo exhaustivo, se pueden condensar siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento de allí que su actuación se rija por la denominada "lex artis ad...

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