SAP Sevilla 755/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
Número de Recurso305/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Núm 755

ILTMOS. SRES.

D. PEDRO NUÑEZ ISPA

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

En Sevilla, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ejecutivo nº 579/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Sevilla, promovidos por DON Jose Daniel representado por Dña Natalia Martínez Maestre y bajo la dirección jurídica del Letrado Dª. María del Mar Capitán Camuñez, CONTRA DON Ángel Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (Caser ) representado por el Procurador D. Jaime Cox Meana, y bajo la dirección jurídica de letrado D. José Carlos Sánchez Martín, sobre reclamación de cantidad, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia en los mismos dictada en 14 de noviembre de 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martínez Maestre en nombre y representación de Don Jose Daniel , al estimar la causa de nulidad alegada e la oposición formulada por Don Ángel y la Entidad Caja de Seguros Reunidos, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Caser procede declarar la nulidad del presente juicio, y todo ello sin hacer expresa mención sobre las costas causadas.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

La vista del presente recurso tuvo lugar el día 20 de mayo de 1.999, habiéndoseproducido cambio de Ponente, al anunciar el designado, el Ilmo. Sr. Don JUAN MARQUEZ ROMERO , Voto Particular que formularía contra esta sentencia por disentir del criterio de la mayoría.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia, debido al cumulo de trabajo que pesa sobre el Sr. Ponente.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del procedimiento del juicio ejecutivo denominado de la Ley del Automóvil, seguido a virtud de Auto de idéntico nombre dictado por órgano judicial penal con motivo de la sentencia absolutoria recaída en procedimiento de tal índole, se ejercita una acción de reclamación de indemnización por los daños personales sufridos por conductor de ciclomotor con motivo de la colisión entre él y el vehículo conducido por su propietario y demandado y asegurado en la compañía mercantil de seguros también demandada; no sólo había recaído sentencia Penal absolutoria al entender que no había existido responsabilidad alguna de tal naturaleza por parte del hoy codemandado conductor y propietario del vehículo, sino que también recayó sentencia estimatoria en procedimiento verbal seguido en reclamación por el mismo de los daños materiales sufridos en el vehículo en cuestión al entender que en el ámbito de la acción civil, ex art. 1902 del código civil , "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", cabía apreciar responsabilidad en el conductor del ciclomotor y en consecuencia recayó sentencia condenatoria sobre él y solidariamente sobre la compañía aseguradora del ciclomotor en orden a la reparación de los daños causados en el vehículo. Ciertamente nos movemos en el ámbito de una acción diferente, regida por unos postulados propios, y que por tanto en principio ninguna vinculación a la hora de decidir han de tener los dos fallos precedentes indicados; pero no es menos cierto que, como tiene reconocido reiteradamente el Tribunal Constitucional, unos mismos hechos no pueden ser y dejar de serlo, existir y no existir, al mismo tiempo, menos cuando en los tres procedimientos seguidos no ha habido limitación en cuanto a la prueba a practicar respecto de los antecedentes fácticos y presupuestos de tal naturaleza de cada una de las responsabilidades exigidas, y, sobre todo, cuando en los tres se ha practicado la misma actividad probatoria, es decir que tampoco cabe invocar la distinta valoración que pudiere hacerse en función de pruebas practicadas en un procedimiento que, por cualquier razón, no se hubiesen llevado a otro; no es el caso. Pero, de todas formas, esta Sala, al igual que ha hecho el juzgador de primera instancia, viene a coincidir plenamente con la valoración y afirmación de hechos llevada a cabo por los anteriores tribunales. Así, podemos partir de la existencia de una colisión frontal entre un vehículo y un ciclomotor, que tiene lugar en el sentido de circulación del primero, dentro de su carril, si se sigue una línea imaginaria, a falta de señalización, que dividiera por la mitad la calzada de doble sentido, colisión que tiene lugar al coronar un cambio de rasante y además coincidiendo con una curva, todo ello en tramo descendente para el vehículo y lógicamente ascendente para el ciclomotor, sucediendo ello alrededor de las siete horas de la tarde de un mes de mayo; la calzada, desprovista de arcenes o acerados practicables, tenía una anchura total de siete metros, tres y medio por tanto para cada sentido o carril de circulación. Conclusiones fácticas que se obtienen del resultado de la diligencia de inspección ocular de la Policía Local, destacando la ubicación del vehículo después del accidente así como la de los cristales, de las declaraciones de ambos implicados, y de la declaración testifical obrante en autos que no ofrece indicios de parcialidad y así ha sido valorada por el juzgador de primera instancia desde la privilegiada posición procesal, de la que carece la Sala, que le proporciona los principios de inmediación y oralidad con que se llevó a cabo, pues no es sólo lo que el testigo responde, en forma de monosílabos que limitan enormemente la capacidad del tribunal ad quem para una real valoración de sus respuestas, sino su comportamiento durante el desarrollo del interrogatorio, sus silencios, sus dudas, su tardanza en responder, sus gestos y miradas, sus reticencias, o, por el contrario, la seguridad que pueda mostrar, la rapidez en sus respuestas, la coherencia de las explicaciones que ofrezca, que no suelen añorar al breve acta que se levanta al efecto, la contundencia en la forma de pronunciarse, la seguridad, en definitiva, con que el juzgador pueda apreciar que se conduce durante el interrogatorio. Es pues a tal presupuesto fáctico al que habrán de llevarse los argumentos y razonamientos jurídicos que funden y justifiquen la solución que haya de darse al recurso y, en definitiva, a la litis planteada.

SEGUNDO

Naturalmente, frente a la acción ejecutiva de la parte actora, al fundarla en la responsabilidad que a la compañía aseguradora incumbe dentro del ámbito del seguro obligatorio, opuso la parte demandada la excepción de concurso de culpa exclusiva de la víctima contemplada en los arts. 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio , de "Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al derecho de las Comunidades Europeas", que modifica el título primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , sobre "Uso y Circulación de Vehículos de Motor" aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo . Y es sobre la concurrencia o no de tal excepción, y decuál sea la extensión e interpretación que a la misma haya de darse, sobre lo que versa todo el discurrir de la posible solución que el tribunal ha de dar al recurso. Ríos de tinta podría decirse que se han vertido al respecto, tanto por parte de los pronunciamientos judiciales de las Audiencias Provinciales sobre todo cuando han conocido de acciones ejecutivas, como la que motiva las presentes actuaciones, como por parte del Tribunal Supremo cuando ha conocido en sede de proceso declarativo pero ejercitándose acciones de reclamación por daños personales en el ámbito de cobertura del seguro obligatorio. Y del examen de una y otra podemos llegar a la conclusión de que no es cierto, como se suele decir con cierta frecuencia, o quizás de un modo un tanto impremeditado y estereotipado, que la culpa exclusiva de la víctima se aprecia de forma muy excepcional, que casi nunca se aprecia: así, y ciñéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo, por su valor legal, salvo que se quisiera aplicar al aforismo "amicus Plato sed magis amica veritas" que no resistiría la vigencia del art. 1.6 del Código Civil , podemos reseñar las siguientes sentencias del Alto Tribunal en las que se apreció la existencia de culpa exclusiva de la víctima que exoneraría de responsabilidad a la compañía aseguradora del vehículo contrario al perjudicado, de las cuales además destacando que las seis primeras se refieren, como el de autos, a supuestos de invasión del sentido contrario de la calzada por parte del perjudicado, de la víctima: STS de 26-5-97, RJ 4242; STS de 15-7-92, RJ 6079; STS de 25-5-94, RJ 3743 ;

STS de 9-6-93, RJ 4472; STS de 6-3-98, RJ 1496; STS de 1-4-98, RJ 1868; STS de 8-3-94, RJ 2202; STS de 29-9-93, RJ 6655; STS de 10-3- 93, RJ 1831; STS de 13-2-93, RJ 768; STS de 17-12-92, RJ 10698; STS de 10-7-92, RJ 6276; STS de 31-1-92, RJ 54º; STS de 24-1-92, RJ 207; STS de 31-1-97, RJ 253; STS de 16-9-96, RJ 6563; STS de 24-5-96, RJ 4009; STS de 27-11-95, RJ 9803; STS de 13-11-95, RJ 8255; STS de 27- 9-959 RJ 6672; STS de 9-3-95, RJ 1848; STS de 16-12-94, RJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Melilla 77/2018, 23 de Noviembre de 2018
    • España
    • 23 Noviembre 2018
    ...de los principios de contradicción e inmediación, que es precisamente el contenido del artículo 194 LEC alegado ( SAP de Sevilla de 29 de Octubre de 1999 n° 755/1999 ). AP Valencia, sec. 6ª, S 19-01-2016, nº 28/2016, rec. 649/2013 : Como se deriva de los artículos 137 y 194.1 LEC, la inmedi......
  • SAP Melilla 85/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...de los principios de contradicción e inmediación, que es precisamente el contenido del artículo 194 LEC alegado ( SAP de Sevilla de 29 de Octubre de 1999 n° 755/1999 ). AP Valencia, sec. 6ª, S 19-01-2016, nº 28/2016, rec. 649/2013 : Como se deriva de los artículos 137 y 194.1 LEC, la inmedi......
  • SAP Valencia 28/2016, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...en primera persona durante la vista del juicio oral el que sea el que dicte la sentencia, cosa que no ha ocurrido. SAP de Sevilla de 29 de Octubre de 1999 n° 755/1999 SAP de la Coruña de 10 de Mayo de 2006 n° 185/2006 Artículos 254, 584, 604, 633, 194 LEC . SAP de Asturias de 17 de Junio de......
  • SAP Las Palmas 80/2002, 13 de Febrero de 2002
    • España
    • 13 Febrero 2002
    ...en los supuestos de invasión de la calzada por parte de la víctima, puesto que tales maniobras, como acertadamente recuerda la St AP de Sevilla de 29-10-99, siempre partiendo de la necesidad de prueba plena de ese grado mínimo de culpabilidad o culpa levísima no siendo suficiente las conjet......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR