STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10142
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 218.-Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por accidente de circulación. Reproche culpabilístico al autor del daño.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil . Art. 17, apartados 3 a) y f) del Código de la Circulación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 29 de marzo, 25 de abril de 1983, 9 de marzo

de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 5 y 30 de mayo

de 1988, 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990,5 de octubre de 1994.

DOCTRINA: La aplicación del art. 1.902 del Código requiere, por regla general, la necesidad

ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. La doctrina de

la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, viniendo a aceptar

soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del

desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene en beneficio la

indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Pero concurriendo, en todo caso un cierto grado

de culpabilidad en la conducta del autor del daño, de modo que si la causa del accidente no fue

imputable al conductor y sí a la negligencia de la víctima, según los hechos acreditados, quiebra

por completo el requisito del nexo causal que necesariamente ha de existir en orden a la existencia

de responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el art. 1.902 del Código . Por lo demás

los preceptos puramente reglamentarios, como son los del Código de la Circulación sólo pueden

ser citados en casación como base o soporte de una infracción de normas sustantivas propiamente

dichas.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sonia , que actúa en su propio nombre y en el de su hijo don Valentín , don Mauricio , y don Jose Ramón , en representación del menor don Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistidos del Letrado don Jesús Aparicio Márquez, en el que es recurrida la compañía aseguradora "La Unión y el Fénix Español», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistida del Letrado don José Luis Fernández Blanco, y en los que también fueron parte don Jose Pablo y doña Flor , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de doña Sonia , que actuaba en su nombre y también a instancia de don Valentín , don Mauricio y don Jose Ramón que actuaba en defensa y representación del menor don Ramón , al haber sido nombrado defensor judicial de dicho menor, todos ellos con la misma representación procesal, contra don Jose Pablo y su cónyuge doña Flor , a efectos hipotecarios, ambos en situación de rebeldía, y contra "La Unión y el Fénix Español, S. A.», en reclamación indemnizatoria de 15.772.216 ptas., intereses y costas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Prosiguiéndose el juicio en todos los trámites legales, y, se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi representada por daños y perjuicios causados la suma de quince millones setecientas setenta y dos mil doscientas dieciséis (15.772.216) ptas., así como los intereses legales y costas de este procedimiento. Y, alternativamente -para el supuesto de que se apreciase la concurrencia de culpa del peatón- se condene a los demandados a pagar en la cantidad en que S. A.ª estime conveniente».

Admitida a trámite la demanda, por representación de "La Unión y el Fénix Español, S. A.», se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y previos los trámites de Ley pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida por doña Sonia y otros contra "La Unión y el Fénix Español, S. A." y otros, imponiendo expresamente Has costas a los demandantes».

Por proveído de fecha 3 de julio de 1989, se acordó la rebeldía del resto de los demandados, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda y acordando se les notificara en el estrado del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda aducida por quienes encabezan la presente y cuanto se dirige contra el demandado y su esposa también en rebeldía a efectos hipotecario y la compañía aseguradora "La Unión y el Fénix, S. A." debo de condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que paguen a los reclamantes la cantidad de 5.000.000 de ptas., todo ello sin expresa imposición de costas. Lo que así juzgando por esta mi sentencia se notificará a los litigantes en rebeldía en los términos que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustancia la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de la Cía aseguradora "La Unión y el Fénix Español", y desestimando la adhesión formulada por el Procurador Sr. Átela, en nombre y representación de Sonia , y Valentín , Mauricio y Ramón contra la Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía núm. 637/1989 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Átela, en nombre y representación de Sonia y Valentín , Mauricio y Ramón contra Jose Pablo y su esposa Flor , a los solos efectos del art. 144 RH , en situación procesal de rebeldía y la Cía aseguradora "La Unión y el Fénix Español", representada por la Procuradora Sra. Frade, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición a los demandantes de lascostas de la primera instancia, y sin expresa imposición en cuanto a las de esta alzada»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Sonia , que actúa en su propio nombre y en el de hijo Valentín , don Mauricio , y don Jose Ramón , como defensor judicial del menor Ramón , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

1,° Inadmitido.

  1. En base al apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley rituaria , se denuncia la infracción de la jurisprudencia existente en la aplicación del art. 1.902 del Código Civil en lo relativo a la acreditación de la culpa o negligencia y relación de causalidad. Cuestiones de derecho objeto de casación por el ordinal del art. 1.692.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de febrero; a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Sonia , actuando en su propio nombre y en el de don Valentín , don Mauricio y don Jose Ramón , quien actúa en defensa y representación del menor de edad don Ramón , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Pablo , su cónyuge doña Flor y la compañía aseguradora "La Unión y el Fénix Español», sobre reclamación del pago solidario de la cantidad de 15.772.216 ptas e intereses legales, por el concepto de daños y perjuicios causados, y, alternativamente, para el supuesto de que se apreciase la concurrencia de culpa del peatón don Luis Angel , la cantidad que se estimase conveniente, cuya pretensión se basaba en las consecuencias derivadas del accidente de circulación ocurrido sobre las 22,30 horas del día 2 de octubre de 1986, en la calle Carmelo, de Bilbao, cuando el peatón don Luis Angel se disponía a cruzar la calzada, para lo que se dirigía hacia el paso de cebra existente a escasos metros, y fue atropellado por el vehículo "Renault-5» y matrícula FU ....-UT que conducía su propietario don Jose Pablo y estaba asegurado en la Cía. "La Unión y el Fénix Español», con póliza de seguro voluntario "todo riesgo» y núm. NUM000 , habiendo fallecido el peatón el día 6 del mismo mes, como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, por Sentencia de 14 de diciembre de 1989 y con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente a los demandados a pagar a los reclamantes la cantidad de 5.000.000 de ptas., sin expresa imposición de costas, la cual, fue revocada por la dictada en 22 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, y sin imposición en cuanto a las de la alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores de referencia a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pero el primero de ellos fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 15 de septiembre de 1992 .

Segundo

En el 2° motivo del recurso, único a estudiar por la inadmisión del 1.º, se denuncia la infracción de la jurisprudencia existente en la aplicación del art. 1.902 del Código Civil en lo relativo a la acreditación de la culpa o negligencia y relación de causalidad, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: Resulta chocante la afirmación realizada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: "Esta Sala considera que la causa del accidente no es en modo alguno imputable al conductor del vehículo y sí a una actividad negligente de la víctima, y ello porque en momento alguno a lo largo de toda la actividad judicial, primero en el proceso penal y ahora en esta jurisdicción, ha quedado acreditado que el conductor del vehículo circulara a velocidad excesiva». Con esa manifestación se olvida que la responsabilidad extracontractual se viene apreciando en la doctrina jurisprudencial con soluciones cuasi-objetivas, transformando el criterio subjetivista por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, ya que no se trataba de acreditar la culpa del conductor, sino de que éste o su aseguradora probasen su inexistencia. De la prueba practicada se desprende que no consta prueba exculpatoria del conductor, bien al contrario, consta que eligió entre frenar en seco y frenar "un poco», optando por esta segunda alternativa, dando lugar a un atropello que, como aseveran los informes periciales, de haber frenado en seco se hubiera evitado. En igual medida, se fundamenta el recurso en infracción de los arts. 17, apartados a) y I), y 94.1 del Código de la Circulación , a cuyo tenor: "Los conductores de los vehículos deben ser dueños, en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a moderar la marcha, y, si preciso fuera, a detenerla, cuando las circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios vehículos,prudencialmente, lo impongan para evitar posibles accidentes o cualquier perjuicio o molestias a los demás usuarios y, especialmente, en las siguientes ocasiones: a) En los caminos con viviendas próximas a los bordes, b) Al anochecer. En todos los casos, los conductores deberán conservar el lado derecho y anunciar su presencia, extremando las precauciones en tanto no se hayan cerciorado de que la vía se encuentra libre» y "Todo conductor de un vehículo deberá circular a la velocidad que le permita detenerlo en el espacio visible a su frente, ante cualquier obstáculo previsible que pudiera encontrar». Igualmente, la sentencia vulnera el principio "conducción dirigida» por el que todo conductor debe preveer los posibles comportamientos defectuosos de los demás, al que está subordinado el principio de "confianza en la conducción», según mantiene la doctrina del Tribunal Supremo. Ello es consecuencia del interés protegido, como se afirma en las Sentencias de 26 de enero de 1982 y 23 de noviembre de 1981 y La sentencia recurrida parece juzgar en idéntica posición al conductor y al peatón atropellado, olvidando que quien crea el riesgo es el conductor de la máquina, haciendo exigible en él una mayor diligencia, máxime, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron junto a un paso de peatones y en vía poblada, por lo que solo cabe apreciar la responsabilidad del conductor.

Tercero

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de jumo y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Cuarto

De conformidad a las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer está fuera de toda duda que una correcta aplicación del art. 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que originen un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial en cada caso concreto, el resultado probatorio. En el ámbito probatorio del caso que nos ocupa, los presupuestos fácticos declarados en la sentencia recurrida y que han quedado incólumes al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, permiten ser resumidos así: Que no se ha acreditado que el conductor del vehículo circulara a velocidad excesiva, sino que al contrario su velocidad era moderada, de 25 a 30 km/hora, que el conductor observó la presencia del peatón en la carretera, a su derecha, como a 10 ó 12 metros, avanzando a paso ligero hacia el vehículo, que el conductor se vio sorprendido porque de repente el peatón intentó cruzar la calzada, haciéndolo deprisa, corriendo, y sin mirar, que el conductor, pese a frenar e intentar esquivar al peatón, no pudo evitar alcanzarle con la parte delantera derecha del vehículo y que el alcance del peatón se produjo en el momento de cruzar y no antes.

Quinto

La realidad fáctica indicada no autoriza a disentir de la conclusión a que llegó el Tribunal a quo en relación con la autoría del accidente: Que la causa del mismo no fue imputable al conductor del vehículo y sí a una actitud negligente de la víctima, lo cual, quiebra por completo el requisito del nexo causal que necesariamente ha de concurrir en orden a la existencia de la responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el art. 1.902 del Código Civil , y de ello, la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal infracción alguna respecto a dicho precepto, ni desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que interpreta la aplicación del mismo, y sin que al respecto, quepa entender vulnerada la doctrina dimanada de las sentencias que se citan en el motivo, ya que la prevalencia del interés esencialmente protegido, cual es la vida humana, no sufre ningún menoscabo en aquellos casos, como el de autos, en que no puede imputarse al conductor del vehículo la causalidad del siniestro. Por último, en cuanto a la alegada violación de los arts. 17 y 94 del Código de la Circulación , es de decir que la infracción dé las normas que recoge el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excluye, segúnreiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, todo precepto que no sea norma sustantiva civil y, en especial, los preceptos puramente reglamentarios, como son los comprendidos en el Código expresado, los que sólo pueden ser citados en casación como base o soporte de una infracción de normas substantivas propiamente dichas, pues en ese sentido cabe que constituyan elemento integrador del sustantivo para la declaración de una responsabilidad penal o civil extracontractual, lo que no acontece aquí en razón a la inexistente culpa de tal naturaleza, pero es que, además, los presupuestos que condicionan la aplicación de los susodichos artículos reglamentarios resultan inconciliables con los fácticos declarados en la sentencia, y de aquí, que atendiendo al conjunto de las consideraciones hechas, haya de concluir que el motivo carece de viabilidad, cuya improcedencia determina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art.

1.715, la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por doña Sonia y otros, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Sonia , que actúa en su propio nombre y en el de don Valentín , don Mauricio y don Jose Ramón , quien actúa en defensa y representación del menor de edad don Ramón , contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -José Almagro Nosete. -Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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