STS 405/1996, 24 de Mayo de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1572/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución405/1996
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Carolina(que actúa en su propio nombre y derecho y como representante legal de sus hijos menores de edad y como tutora de su esposo D. Marcelino, declarado incapaz), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Ticono; siendo parte recurrida ADRIATICA,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de Dª Carolina(actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad y en interés legítimo de su esposo), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Bilbao, en reclamación de veintitrés millones trescientas setenta y cinco mil tres pesetas, contra D. Juan Ignacioy contra la Compañía de Seguros Adriatica, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y termino suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad interesada, bien sea con carácter solidario o alternativo, más las costas del proceso, y se condenará a la esposa de D. Juan Ignacioa los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y del artículo 1362-4º del Código Civil.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Pérez Gerra en nombre y representación de la entidad ADRIATICA S.A. de SEGUROS, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a su representada de los pedimentos de la demandante

  3. - Concluido el término del emplazamiento por edictos, y no habiendo contestado el demandado D. Juan Ignacio, se le declaró en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1986, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando en todas sus partes, como desestimo, la demanda formulada por la demandante Dª Carolina, representada en turno de oficio por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal, contra la entidad demandada ADRIATICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Germán Pérez Guerra, y contra el también demandado D. Juan Ignacio, declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. No haciendo expresa imposición en las costas procesales devengadas en esta primera instancia. Notifiquése esta resolución al demandado declarado en rebeldía, en la forma prevenida por la Ley, de no pedirse dentro de los cinco días siguientes su notificación personal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera y instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de Dª Carolina, en representación de sus hijos menores de edad y como tutora de su esposo, D. Marcelinocontra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Bilbao, en autos de Menor Cuantía nº 645/88, de que este rollo dimana, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Ticono, en nombre y representación de Dª Carolina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en un único motivo: "PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del punto 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables en lo que se refiere al artículo 1902 del Código Civil y 1903 del mismo precepto legal, en todo lo relativo al requisito de culpa o negligencia y relación de causalidad".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de diciembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de la compañía de Seguros Adriactica, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, desestima la demanda formulada por doña Carolinaen reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por su esposo en accidente de circulación, siendo partes demandadas la Compañía de Seguros Adriática, S.A. y don Juan Ignacio. En el segundo de sus fundamentos jurídicos la sentencia recurrida considera acreditado que: a) El camión conducido por el codemandado, D. Juan Ignacio, circulaba en dirección a Bilbao por la Avenida del Ejercito de Deusto, haciéndolo por el carril central y teniendo dicha Avenida tres carriles en cada sentido de marcha, en la actualidad separadas por una mediana central, cuyas obras se inician el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y tres; próximo al lugar del siniestro, existen dos pasos de peatones, uno subterráneo y el otro en la superficie regulado por semáforos; b) El peatón que formaba parte del piquete de la huelga de transportes, cuando era perseguido por miembros de la Policía Nacional, cruzó, la referida calzada esquina con la calle Carlos Haya, corriendo y por delante de un autobús que se hallaba parado para la recogida y bajada de viajeros en el carril derecho en dirección a Bilbao y según la trayectoria del camión; c) No consta en autos que el conductor del camión circulara a velocidad inadecuada, el cual al advertir la presencia del peatón frenó, pese a lo cual le alcanzó con la parte delantera derecha del camión.

De ello deduce la Sala sentenciadora de instancia "que no existe el más leve indicio de que en el resultado lesivo de cuya gravedad existe plena constancia en autos, influyera agravándolo, una falta de atención por parte del conductor, y sí una irreflexiva, negligente y descuidada conducta del peatón, cuya conducta fue la causa única y exclusiva del desgraciado accidente, pues el conductor nada más pudo hacer por evitar el atropello que lo que hizo".

Segundo

Como dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1995, recogiendo una acrisolada doctrina jurisprudencial, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art.1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

De los hechos declarados probados por la sentencia "a quo" no resulta la existencia de una acción u omisión imputable al conductor codemandado que pueda calificarse de culposa o negligente y, por ende, no puede considerarse existente un nexo causal entre su actuación y el resultado dañoso acaecido que el Tribunal de instancia imputa a la "irreflexiva, negligente y descuidada conducta del peatón"; por ello procede la desestimación del denominado motivo "primero y único" en que al amparo del vigente ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca infracción del art.1902 del Código Civil así como del art.1903 del mismo Cuerpo legal, motivo en el cual la parte recurrente, en un alegato propio de la instancia y desconocedor de la naturaleza de este extraordinario recurso de casación, se dedica a realizar su particular valoración de los medios de prueba obrantes en autos sin respetar el resultado probatorio alcanzado en la instancia, sin alegar como infringida ninguna de las normas legales de valoración de prueba y tratando de sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, lo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, no es admisible en casación.

Tercero

Como manifiesta infracción del art.1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula un segundo motivo intitulado "valoración de daños y perjuicios", sin citar norma legal alguna ni doctrina jurisprudencial que se estimen infringidas, en el que se hace alusión a la facultad de esta Sala de examinar por sí las actuaciones para completar un posible insuficiente relato fáctico de la sentencia de instancia y se pone de manifiesto la razón de pedir como indemnización de los daños y perjuicios causados la cantidad que se señala en el suplico de la demanda; tal formulación del motivo conduce a su rechazo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolinacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tiene concedido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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