STS, 9 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Cea Ayala, HEREDEROS DE Cesar, representados y defendidos por la Letrada Sra. Castro Contreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 719/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 5/04, seguidos a instancia de TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L., contra dichos recurrentes, GRENCO IBERICA, S.A., BRONFRED, S.A., sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L., representado y defendido por el Letrado Sr. García Gascón, GRENCO IBERICA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez y Rodríguez- Vila, BRONFRED, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Esteban Ponce de León.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 5/04, seguidos a instancia de TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L., contra dichos recurrentes, GRENCO IBERICA, S.A., BRONFRED, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 5/2004 de fecha 24-11-05. Declarando nula la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15-2-05, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con absolución en la instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La mercantil demandante TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L, con domicilio social y centro de trabajo sito en la calle Virgen de los Reyes 102, 46024 (Valencia), dedica su actividad económica a la realización de trabajos de mantenimiento e instalaciones industriales, con número de inscripción a la Seguridad Social 46/016.827.861. El trabajador D. Cesar, nacido el 4 de marzo de 1.969, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandante como metalúrgico, con antigüedad desde el 25 de noviembre de 1997. El día 27 de julio de 1.998 el señor Cesar sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual falleció. El señor Cesar estaba casado con Dº Marí Trini, nacida el 22 de septiembre de 1970, y era padre de Pedro Francisco, nacido el 7 de julio de 1.992. ----2º.- La empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L., había sido subcontratada mediante oferta de 20 de julio de 1998 por la empresa GRENCO IBERICA S.A. (folios 448 y siguientes) para la realización de unos trabajos de soldadura y corte de canalizaciones o tubos de cámaras frigoríficas en el centro de la empresa BONFRED S.A. sito en Barcelona -Mercabarna- Zona Franca. El contrato entre BONFRED S.A. y GRENCO IBÉRICA S.A. había sido suscrito en marzo de 1998, y tenía por objeto la instalación frigorífica para una "cámara de conservación de congelados" (folios 442 y siguientes). El accidente con resultado luctuoso descrito se produce alrededor de las cinco de la tarde (17 horas) por contacto eléctrico directo con una pinza porta electrodos de equipo de soldadura al arco, ocasionando la descarga eléctrica la muerte del señor Cesar. ----3º.- La descripción secuencial de los hechos fue la siguiente, para la ejecución de la obra, contratada la mercantil hoy demandante trasladó al Centro de trabajo al lado de la sala de máquinas de la nave industrial. En ese lugar se encontraba una mesa de trabajo metálica y unos caballetes de igual materia en que apoyaban los tubos a cortar y soldar. Asimismo en el suelo se depositaban tubos metálicos y un equipo de soldadura de arco portátil conectado a un cuadro de derivaciones de la sala de máquinas adyacente, en concreto una toma de 380 voltios, 50 Hz, siendo las salidas del equipo de soldadura una pinza de masa y una pinza portaelectrodo con unos 25 metros de cable aislado cada una. El oficial de 1ª soldador-tubero D. Bartolomé había acabado una operación de soldadura conectando la pinza de masa a tierra y la portaelectrodo apoyada en el caballete (metálico) pasando los cables de las pinzas por encima de los mencionados tubos y chapas del suelo. El señor Cesar, que procedía de la sala de máquinas y se dirigía al lugar habitual de trabajo para cortar unos tubos, y que se encontraba sudoroso por el esfuerzo y, al parecer, calor ambiental, cogió el cable y la pinza portaelectrodos que al parecer le molestaban, provocándose una descarga eléctrica a través de la pinza provocando la inconsciencia primero y la muerte posterior por tromboembolismo masivo. ----4º.- La Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción número 436/03, proponiendo la imposición de una multa de 2.500.000 pesetas con responsabilidad solidaria de la mercantil demandante y de GRENCO IBÉRICA S.A. al entender la Inspección de Trabajo que la empresa había cometido infracciones consistentes en: existencia de un método inadecuado de trabajo al no efectuar el soldador tubero la desconexión del equipo de soldadura al arco al finalizar la operación de soldadura y posibilitar el contacto directo con la pinza portaelectrodos, al encontrarse el aislamiento eléctrico de la empuñadura deteriorado y no resultar el equipo de trabajo adecuado para proteger a los trabajadores frente al riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad. El acta de infracción fue recurrida en vía administrativa en fecha 19 de enero de 1.999 (folios 38 y siguientes). ----5º.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tuvo entrada en el Ente gestor el día dos de febrero de 1.999 con una propuesta de recargo a cargo de la empresa del 50%, y dio lugar a la apertura de un expediente de "responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" (folios 364 y siguientes). Obra incorporado a autos un denominado "Informe de accidente laboral" efectuado en fecha 23 de noviembre de 2.000 (folios 185 y siguientes), efectuado por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la empresa DALGO PREVENCIÓN a instancias de la mercantil demandante que, al parecer, fue incorporado a las diligencias penales que por estos hechos se siguieron, pero que no fue ratificado en la vista del juicio oral, ni sometido a contradicción. ----6º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de septiembre de 2.003, se declaró la responsabilidad de las empresas TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. y GRENCO IBERICA S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por D. Cesar en fecha 27 de julio de 1998, y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas, en un 50% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones:

-Auxilio por defunción por un importe de 30,05 euros.

-Indemnización a tanto alzado correspondiente a siete mensualidades de la base reguladora por un importe total de 5.837,40 euros.

-Una pensión de viudedad a favor de Marí Trini conforme a una base reguladora de 833,92 euros y fecha de efectos económicos de 28 de julio de 1.998.

-Una pensión de orfandad a favor del hijo menor de edad con igual base reguladora y fecha de efectos.

Disconforme la mercantil TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L. interpuso reclamación previa, solicitando se revocara la mencionada resolución y se declarase que no existió responsabilidad empresarial, alegando, en síntesis:

1) Defecto de procedimiento al no haber tenido como parte a la empresa BONFRED S.A.

2) Falta de competencia territorial.

3) Que no existió responsabilidad de la empresa ya que esta puso a disposición del trabajador el equipo adecuado, que disponían de todas las medidas de seguridad y que el trabajador tenía experiencia.

4) Que el porcentaje del recargo es desproporcionado.

----7º.- La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 25 de noviembre de 2.003, que puso fin a la vía administrativa. ----8º.- Por los hechos descritos se incoaron igualmente las Diligencias Previas número 3.914/98 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, presentando el ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 16 de febrero de 2.001, correspondiendo el enjuiciamiento al juzgado de lo Penal número 15 que incoó el procedimiento abreviado número 225/01. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó en fecha 31 de marzo de 2.003 acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo instruido para la imposición de recargo en las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo en tanto se tramitaba en procedimiento penal (folios 403 y siguientes). Celebrado juicio oral se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.002, condenatoria por falta de imprudencia leve. Obrando incorporada a autos copia de la misma en el ramo de prueba de todas las partes se da por reproducida. La sentencia fue declarada firme por Providencia de fecha 29 de mayo del 2.003 (folio 373). ----9º.- Dª Marí Trini, interpuso demanda de responsabilidad civil por accidente de trabajo, siguiéndose en el juzgado de lo Social número 4 de Valencia los autos número 510/2.000. Celebrando acto de conciliación en los siguientes términos: "...la cantidad a indemnizar al actor será la de 22.500.000 pesetas por las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo que dieron lugar a los presentes autos. La cantidad será satisfecha por las siguientes cuantías por JULIO TARIN E HIJOS S.L. y su aseguradora CATALANA OCCIDENTE, la cantidad de 7.500.000 pesetas. Por ZURCH ESPAÑA y BONFRED S.A. la cantidad de 7.500.000 pesetas. Por AXA y GRENCO IBÉRICA S.A. la cantidad de 4.875.000 pesetas. Por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS y GRENCO IBERICA S.A. la cantidad de 2.625.000 pesetas. El mencionado pago se realizará por todo el día 18 de los corrientes en la cuenta que la actora facilitará en el día de hoy a los demandados o mediante cheque nominativo a favor de la actora. Con el percibo de la mencionada cantidad la actora se tendrá por íntegramente atendida en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente como consecuencia del cual falleció su esposo Cesar dándose por satisfecha de las cantidades reclamadas" (folios 286 y 287 de autos). ----10º.- Obran incorporadas a autos copias de facturas libradas a nombre de la mercantil demandante por la empresa CASMAR por la compra de distintas prendas de ropa. Calzado y otro material (folios 135 y siguientes). Constan igualmente en el ramo de prueba de la parte actora dos diplomas relativos a cursos en materia de seguridad e higiene en el trabajo a nombre de Bartolomé de los años 1971 y 1978 (folios 245 y 246). Obra también un "informe de calificación de soldadores y operarios de soldadura" del señor Bartolomé (folios 247 y 248). Como documento número uno del ramo de prueba de GRENCO IBERICA S.A. figura un denominado "Plan de Seguridad para la realización de Instalaciones" (folios 422 y siguientes) elaborado al parecer en julio de 1998. ----11º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el cinco de enero de 2.004 en solicitud de "anulación del expediente de fecha 12 de septiembre de 2.003 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de recargo de prestaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por TALLERES JULIO TARIN E HIJOS S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRENCO IBERICA S.A. BONFRED S.A., los HEREDEROS DE D. Cesar : Dª Marí Trini, por si y en representación de su hijo menor de edad D. Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a apreciar incompetencia territorial ni prescripción de la acción."

TERCERO

El Letrado Sr. Cea Ayala, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 24 de noviembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 42.2 en relación con el artículo 44 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1.996, 3 y 16 de esta norma.

La Letrada Sra. Castro Contreras, en representación de HEREDEROS DE Cesar, mediante escrito de 4 de diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 42, 44 y 57.1 de la Ley 26 de noviembre de 1.992, en relación con los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo único del Real Decreto 286/03 y artículos 11.4, 12, 13, 14 y 16.2 Orden Ministerial de 18 de enero de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.007 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual. Por providencia de 8 de mayo y por haberse padecido error en la diligencia de 19 de noviembre de 2.007, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo del presente recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso del INSS a la parte recurrida BONFRED, S.A. para que en el plazo de diez días formalizara la impugnación del mencionado recurso.

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2.008, se tuvo por impugnado el recurso formalizado por el INSS y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha anulado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, argumentando que la mencionada resolución se dictó transcurrido el plazo máximo de 135 días desde el inicio del expediente sancionador, por lo que aprecia la caducidad del procedimiento. Contra esta resolución recurren tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como los beneficiarios de la prestación, aportando como sentencias contradictorias las de las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 y de Madrid de 21 de marzo de 2006, respectivamente. La contradicción ha de apreciarse y está además suficientemente precisada en los escritos de interposición. Las diferencias que se alegan de contrario son irrelevantes, pues aquí lo que se debate es exclusivamente el problema de la caducidad del procedimiento, por lo que carece de transcendencia el número de empresas para las que se establecía la responsabilidad en el recargo y el que la sentencia recurrida se refiera al transcurso de un plazo de más de 5 años desde la fecha del accidente de trabajo; periodo de tiempo que no es relevante para la caducidad prevista en el artículo 44.1.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en el que sólo hay que atender al plazo máximo para dictar y notificar la resolución. También es irrelevante el que en un procedimiento administrativo se haya dictado acuerdo de suspensión y en el otro no conste esta circunstancia o que no coincidan las situaciones protegidas derivadas del accidente.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2.006, 21 de noviembre de 2006 y 5 de diciembre de ese año, 14 de febrero de 2.007, 17 de abril de 2007, 26 de septiembre de 2007 y 6 de noviembre de 2.007. El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento, que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual «en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad» cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que «en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ». No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de «efectos desfavorables o de gravamen» sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administracion y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual «en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo».

TERCERO

Deben, por tanto, estimarse los recursos, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida. Pero, como esa sentencia ha entrado indebidamente de oficio en el tema de la caducidad del procedimiento, sin resolver los tres motivos propuestos por la parte recurrente en suplicación (error de hecho, infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social por ser la empresa recurrente ajena a los hechos que provocaron el accidente y ampliación de la responsabilidad a otra de las demandadas), procede casarla y anular sus pronunciamientos, acordando la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia a efectos de que se dicte nueva resolución en la que, respetando lo que aquí se establece en orden a la inexistencia de caducidad del procedimiento, se resuelva sobre los motivos de suplicación interpuestos por la empresa Talleres Julio TARIN E HIJOS, S.L.. Ello determina que no haya imposición de las costas en suplicación, como tampoco debe haberlas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE Cesar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 719/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 5/04, seguidos a instancia de TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L., contra dichos recurrentes, GRENCO IBERICA, S.A., BRONFRED, S.A., sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y ordenamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia a efectos de que por la misma se dicte nueva resolución en la que, respetando lo que aquí se establece en orden a la inexistencia de caducidad del procedimiento, se resuelva sobre los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa TALLERES JULIO TARIN E HIJOS, S.L. Sin imposición de costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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