STSJ Galicia 1099/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2011
Fecha22 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3811/2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003811 /2007 interpuesto por EXTRACO CONSTRUCCIONES Y PROXECTOS S. A.

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Olegario en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTRACO CONSTRUCCIONES Y PROXECTOS

S. A., CONSTRUCCIONES VALE S. A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000486 /2006 sentencia con fecha once de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador D Olegario, nacido el día 19-4-1944, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social,Régimen General, con el número 36/301110, viene trabajando desde hace mas de 15 años para la empresa Construcciones Vale, S.L., dedicada a la actividad de construcción y obras públicas, haciéndolo últimamente en virtud de contrato de fecha 6 de septiembre de 2.002, como peón y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 33'85 euros.

Segundo

Con fecha 22 de marzo de

2.004 cuando el citado trabajador se encontraba manejando un rodillo vibrante autopropulsado para arreglar la carretera CoveloMaceira sufrió un accidente laboral al precipitarse monte abajo con la apisonadora, ante lo cuál saltó de la misma quedándole atrapado el pie izquierdo en las escalerillas de la máquina, sufriendo amputación del mismo, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 22 de septiembre de 2.005 por la Mutua Intercomarcal con las secuelas que más adelante se describen, Mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad cón la que la empresa Construcciones Vale, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del referido trabajador. Tercero.-Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 6 de junio de este año, formuló el día 8 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 30 de junio declarando al trabajador en dicho grado de incapacidad permanente con derecho a pensión vitalicia anual de 12.888'96 euros que le sería abonada por dicho Instituto previo ingreso del capital coste por la Mutua Intercomarcal y la Tesorería General de la Seguridad Social en ésta última y áon efectos económicos desde el día 23 de septiembre de 2.005, y ello por padecer: amputación traumática a nivel tercio medio-distal del miembro inferior izquierdo que precisó varias intervenciones quirúrgicas para reconstrucción del muñón y adaptación de prótesis, durante la evolución precisó seguimiento por Psiquiatría y Neurología por desorientación temporo-espacial atípica y dificultad para concentrarse, los estudios de imagen no mostraron alteraciones significativas y fue diagnosticado de pseudodemencia depresiva con tendencia al aislamiento, moderada inhibición, discurso poco fluido, desorientación temporal y episodios de amnesia. El día 7 de agosto interpuso la Mutua Intercomarcal reclamación previa impugnando el grado de invalidez permanente reconocida al trabajador, solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reclamación que, previa audiencia al trabajador, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 29 de septiembre. Cuarto.- El día 27 de abril de 2.005 tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito dirigido al mismo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social proponiendo un recargo del 35% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador y ello por falta de medidas de seguridad e higiene, escrito del que dicho Instituto dio traslado al trabajador y a las dos empresas, que hicieron alegaciones y, emitido el día 23 de febrero de 2.006 dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades proponiendo un recargo del 35%, dictamen del que dicho Instituto dio traslado a las partes por 10 días para que efectuasen alegaciones, lo que hicieron, el Instituto demandado resolvió el día 20 de abril de 2.006 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 22 de marzo de 2.004, declarar la procedencia de un recargo del 35% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente y declarar a ambas empresas responsables solidarias del pago del mismo. Presentada reclamación previa por el trabajador el 27 de abril solicitando un recargo del 50%, le fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de junio y, presentasda por la empresa Extraco Construccións e Proxectos, S.A. el 19 de mayo, le fue igualmente desestimada mediante resolución de fecha 18 de junio. Quinto.- El trabajador percibió en concepto de prestaciones de incapacidad temporal 13.959 euros del 23 de marzo de 2.004 al 23 de septiembre de 2.005. Sexto.- La obra en la que prestaba servicios el trabajador en el momento del accidente había sido contratada por la codemandante Extraco, Construccións e Proxectos, S.A., que a su vez subcontrató a Construcciones Vale, S.L. Séptimo.- El accidente sufrido por el trabajador se produjo en la forma siguiente: éste manejaba un rodillo vibrante autopropulsado para compactar el suelo de la carretera PO-261 Covelo-Maceira formado por piedras de considerable tamaño sin ensamblar, sólo unidas por la tierra que un camión les iba echando encima, carretera que se estaba ensanchando, cuando al realizar una maniobra de marcha atrás se acercó al borde de un terraplén de unos 7 metros de desnivel sobre el monte situado en la parte izquierda de la carretera en dirección Maceira, el suelo cedió desprendiéndose una importante cantidad de piedras y el rodillo vibrante autopropulsado se fue monte abajo, sin llegar a volcar y parando a unos 22 metros de la carretera, y en un momento dado en la trayectoria de caída el trabajador abrió la puerta de la cabina de la máquina y trató de saltar de ésta, quedándole atrapado el pie izquierdo en las escalerillas de la máquina provocándole su amputación. Octavo.- La máquina que manejaba el trabajador, con un peso de 11.200 kilos, tiene unas palancas con 3 posiciones: marcha hacia delante, marcha atrás y frenado hidrostático en el centro y dispone de un botón de parada y frenado de emergencia mecánico, así como de una cabina con cierre, no constando que el día del accidente fallase algún dispositivo de dicha máquina. Noveno.- La obra era supervisada por un encargado de Extraco, Construccións e Proxectos, S.A. que no se hallaba presente en el momento del accidente, y por el gerente de Construcciones Vale, S.L. que tampoco estaba presente y hacía días que no iba por la obra. Décimo.- El trabajador había trabajado con el rodillo vibrante autopropulsado al menos otro día aparte del día en que sufrió el accidente que motiva esta litis. En el momento del accidente estaba solo. Decimoprimero.- No consta que al trabajador se le hubiesen entregado normas de seguridad de la obra ni que hubiese recibido formación en el manejo del rodillo vibrante autopropulsado. Decimosegundo.- Por el citado accidente se siguen diligencias penales por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponteareas en las que no consta que haya recaído resolución definitiva.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando las excepciones de caducidad del expediente, nulidad de la resolución administrativa, prejuicialidad penal y falta de legitimación pasiva alegadas por la empresa Extraco Construcción e Proxectos S.A. y desestimando asimismo la demanda interpuesta por el trabajador D Olegario frente a dicha empresa, a Construcciones Vale, S.L., al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Extraco, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en las demandas que acumuladas interpusieron tanto el trabajador accidentado como la empresa condenada, pretendiendo, respectivamente, la elevación del porcentaje del recargo hasta un 50% y la desestimación del mismo, interpone recurso la representación letrada de la empresa EXTRACO CONSTRUCCIÓNS E PROXECTOS S.A. construyendo su recurso en base a cinco motivos de suplicación, el primero en el que pretende, al amparo del art. 191 b) de la LPL, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el resto, al amparo del art. 191 letra c) de la Ley Procesal Laboral, se...

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