STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6060
Número de Recurso6008/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6008/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por las representación procesales del AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, por un lado, y EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS PAL, S.A., por otro, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha ocho de abril de 1998, en su pleito núm. 1915/1995. Sobre indemnización por daños.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Explotación agrícolas PAL S.A. contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Jumilla de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 32.029.347 ptas., cantidad que se abonará, con los intereses legales solicitados, a la recurrente; sin imposición de costas a las partes ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Jumilla y la de Explotaciones Agrícolas Pal S.A. presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de mayo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Ambos recurrentes presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 6008/98, el Ayuntamiento de Jumilla (Murcia), por un lado, y Explotaciones agrícolas Pal S.A, por otro, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad autónoma de Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de 8 de abril de 1998, dictada en el proceso número 1915/1995.

  1. En dicho proceso contencioso-administrativo, Explotaciones Agrícolas Pal S.A. impugnaba la desestimación ficticia (silencio administrativo con efecto negativo) de la reclamación por ella formulada ante el Ayuntamiento de Jumilla (Murcia) de una indemnización de daños y perjuicios causados en la explotación agrícola que lleva a cabo en la finca de su propiedad que linda, camino por medio, con la Depuradora municipal, por filtración de aguas fecales de la citada depuradora.

    La indemnización solicitada la fijaba la parte recurrente en 39.029.347 ptas, y esta fue la cuantía del pleito fijada por la Sala.

  2. La sentencia dictada en ese pleito dijo, en su parte dispositiva, lo siguiente: «Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Explotación agrícolas PAL S.A. contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Jumilla de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 32.029.347 ptas., cantidad que se abonará, con los intereses legales solicitados, a la recurrente; sin imposición de costas a las partes».

SEGUNDO

Han comparecido como recurrentes ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España, por razones distintas e incluso opuestas, por un lado el Ayuntamiento de Jumilla, condenado en la instancia a pagar la mencionada indemnización, y por otro, Explotaciones Agrícolas Pal S.A., que, además de oponerse al recurso de casación de la citada Corporación local, solicita que se corrija la incongruencia omisiva en la que ha incurrido la sentencia por no haber dado respuesta a la petición - que expresamente formuló en su demanda- de que se declare la obligación de tomar las medidas necesarias, tendentes a evitar que se reproduzcan hechos como los relatados.

TERCERO

Daremos respuesta por separado a uno y otro recurso, pero antes importa transcribir el punto 1º del fundamento cuarto de la sentencia impugnada, en el que se contiene la declaración de hechos probados que hace el Tribunal Superior de justicia en Murcia. Dice así:«1º De los informes técnicos emitidos uno en vía administrativa y otro en esta vía jurisdiccional, puede concluirse que la Depuradora municipal de Jumilla sufre filtraciones de sus aguas residuales de forma continuada o, al menos, periódica, que anegan porciones variables de la finca de la recurrente, lo que ha provocado que parte de la plantación de manzanas haya muerto por asfixia radicular, y otra parte haya sido afectada de modo que ello determina una disminución en la producción anual de manzanas. Todo ello conduce a estimar producidos los presupuestos y requisitos determinantes para la afirmación de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por anormal funcionamiento de una instalación municipal.»

CUARTO

A. Los cinco motivos de casación que invoca el Ayuntamiento de Jumilla deben ser rechazados por carecer de base legal y jurídica, según razonamos a continuación.

  1. En el primer motivo el Ayuntamiento pretende que se rechace el recurso por extemporaneidad. Y a tal efecto reitera cuanto ya dijo en su contestación a la demanda. Como ahora se verá, la Sala de instancia rechazó con buen criterio la alegación de este defecto procesal.

    Porque lo que el Ayuntamiento sostuvo entonces -y ahora reitera- es que no hay acto susceptible de impugnación por no haberse cumplido los requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda entender el interesado que su solicitud ha sido denegada pese a no haberse producido el acto terminal del procedimiento de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial; y ello en razón a que, habiéndose solicitado la indemnización con fecha 14 de marzo de 1995, el 15 de junio de 1995 ya estaba pidiendo la actora la certificación de acto presunto, o sea, sin haber transcurrido el plazo de los seis meses que se establece en el art. 13.3 del Reglamento del procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial (RD 429/93, de 26 de marzo). No puede aceptarse, sin embargo, la tesis de la demanda por cuanto si bien es cierto que, efectivamente, la solicitud de que se la expidiera la llamada certificación de acto presunto la hizo prematuramente la actora también lo es que la Administración municipal no produjo acto expreso alguno transcurrido el plazo de los seis meses antes dicho, por lo que si aquella petición de certificación de presunto no pudo surtir efecto en el momento de su presentación por su prematuridad, sí hay que reconocerle eficacia a partir de los seis meses de la petición, toda vez que ni la Administración había dictado el acto terminal del procedimiento, ni la interesada había reiterado o desistido de su petición de que se le expidiera esa certificación de acto presunto, lo que suponía manifestación implícita de la voluntad de efectivamente -y puesto que no había acto expreso- se le expidiera aquélla. Y debemos añadir -y así lo hacía notar la sentencia-, que el recurso contencioso administrativo se interpuso cuando ya había transcurrido el plazo de los seis meses y el de veinte días más.»

    En consecuencia, debemos rechazar este motivo por carencia absoluta de fundamento.

  2. Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos segundo y tercero que, con redacción idéntica, aunque con fundamentación distinta -95.1.3º y 95.1.4º, LJ, respectivamente- sostienen la peregrina tesis de que el recurso debe rechazarse porque no se han producido « desbordamientos, vaciados o vertidos» sino filtraciones que es lo que declara probado la sentencia.

    Con lo que, con fundamento en uno u otro motivo, o en ambos, la sentencia tendría que anularse por alteración de la causa petendi. Es más que dudoso que el letrado director del pleito pueda creer en la existencia del vicio que imputa a la sentencia. Porque juegos semánticos aparte, lo que aquí ha habido es unos daños causados por las aguas procedentes de la depuradora. Y siendo esto así, y siendo municipal la Depuradora la imputación al Ayuntamiento del daño es innegable.

    Así pues, debemos rechazar, y efectivamente rechazamos, uno y otro motivo.

  3. El cuarto motivo hay que rechazarlo también, porque lo que discute el Ayuntamiento es una cuestión de hecho, pero además lo hace argumentando frente a lo que dijo el perito y fue adverado ante la Sala. La parte recurrente llega incluso llega a decir que «nunca se ha visto mayor atrevimiento en un dictamen pericial», y que el perito es incapaz de concretar determinados hechos en cuya descripción y valoración se extiende el letrado del Ayuntamiento. Cuestiones de hecho en las que nuestra Sala -que, no se olvide, está actuando como Tribunal de casación- no puede entrar por las razones que decimos al contestar el motivo siguiente.

  4. El quinto motivo debe igualmente rechazarse porque lo que alega el Ayuntamiento en el mismo -que los daños fueron causados antes de que la finca fuera de la sociedad recurrente- es un problema de prueba, y no sólo no ha sido planteada en forma procesalmente correcta, pues la Corporación local recurrente se limita a invocar el artículo 95.1.4º, LJ, y no razona, ni alude siquiera, acerca de la concurrencia en el caso de alguna de las causas excepcionales -de creación jurisprudencial, por cierto, que permiten a un Tribunal de casación entrar a analizar la valoración de la prueba hecha en la instancia, sino que la Sala de instancia declara probado que los daños son imputables al Ayuntamiento, ya que son las aguas de la Depuradora municipal las que han producido los daños.

    1. Desestimados, como aquí lo han sido, los cinco motivos invocados por el Ayuntamiento de Jumilla, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 LJ, por lo que en aplicación de lo establecido en dicho precepto -imposición imperativa de costas al vencido- imponemos las costas a la Corporación local recurrente.

    Con esto tenemos resuelto el primero de los dos recursos de casación que se someten al análisis de nuestra Sala.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por Explotaciones agrícolas Pal S.A. debe, en cambio, ser estimado por las razones que se contienen en el motivo primero, de los dos que invoca.

A.- Como ya hemos anticipado en el fundamento segundo, esta sociedad anónima, con invocación del artículo 95.1.3º, LJ, imputa a la sentencia impugnada el incurrir en vicio de incongruencia omisiva por no haber hecho pronunciamiento alguno a la petición -expresamente consignada en la demanda- de que se condene al Ayuntamiento a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para impedir que vuelvan a producirse los vertidos o filtraciones que han dado origen a este pleito.

Y como es cierto que tal petición se hacía en la demanda, y como asimismo se da la circunstancia de que la sentencia no ha dado respuesta alguna a esta petición, debemos declarar que la incongruencia omisiva existe y que, en consecuencia, la sentencia debe ser anulada y la anulamos, por este motivo.

  1. El segundo motivo que alega la sociedad anónima recurrente no puede prosperar, pues lo que pide la sociedad anónima recurrente es que se acceda a la rectificación del error de hecho que el perito de parte dice que cometió en su informe. A esto dió ya respuesta -y absolutamente correcta- la sentencia impugnada. Y es que -como dice en su fundamento 4º, número 2º, letra c)- la pretensión formulada en la demanda era de 32.029.347 ptas. pretensión que vincula a la recurrente y también a la Sala sentenciadora.

  2. Anulada, por tanto, la sentencia por el primero de los dos motivos invocados por Explotaciones agrícolas Pal S.A., procede dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el correspondiente proceso contencioso-administrativo y como quiera, que la petición que formula es perfectamente razonable, procede declarar, y así lo hacemos, que el Ayuntamiento de Jumilla está obligado a adoptar urgentemente, tal como pide el recurrente, cuantas medidas sean necesarias para que el evento dañoso que motiva este pleito no vuelva a repetirse.

  3. Debemos resolver ahora el problema de las costas, tanto en este recurso de casación, como en el contencioso- administrativo del que el mismo procede, y en el que hemos dictado sentencia sustitutoria de la anulada.

  1. En cuanto a las costas de la instancia -y contra lo que solicita la sociedad recurrente-, nuestra Sala entiende que no concurren las circunstancias de temeridad o mala fé en la parte demandada que justificarían una condena en costas, en dicha instancia, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en tal sentido.

  2. Y por lo que hace a las costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2, LJ.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Jumilla contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1915/1995.

  1. Imponemos las costas del recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Jumilla a dicha Corporación local.

Segundo

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por Explotaciones Agrícolas Pal S.A. contra la sentencia identificada en el apartado precedente de este fallo.

En consecuencia, debemos anular y anulamos dicha sentencia, y dictamos sentencia sustitutoria de la misma en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, cuya parte dispositiva dice así: «1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Explotaciones Agrícolas Pal S.A. contra el Ayuntamiento de Jumilla por desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con sentido negativo) de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios de 39.029.347 ptas., indemnización que deberá ser abonada a la demandante por el citado Ayuntamiento con los intereses legales solicitados. 2º Condenamos asimismo al mismo Ayuntamiento a adoptar urgentemente las actuaciones necesarias para que no vuelvan a producirse inundaciones por filtraciones o vertidos procedentes de la depuradora municipal. 3º. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

B.- En cuanto a las costas del recurso de casación formalizado por la sociedad anónima recurrente, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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