ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2985A
Número de Recurso3389/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 482/2011 , en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado (10.047.855,17 euros) y el tipo máximo permitido en la Ley de Haciendas Locales (anterior artículo 73 y actual art. 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) (1,3%). ( Arts 86.2.b) LJCA ) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos autos de Autos de 23 de febrero de 2012 , dictado en el recurso de casación nº 4632/2011 de 11 de abril de 2013 , recurso nº 1890/2012 y sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , dictada en el recurso nº 1348/2006 ). El referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente, sin que la parte recurrida, Abogado del Estado, haya efectuado manifestación alguna, según consta en la Diligencia de Constancia de 10 de febrero de 2014, unida al rollo de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la resolución del TEAC de 28 de junio de 2011, que a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 13 de marzo de 2009, que, en definitiva, confirmó el valor catastral del inmueble de naturaleza especial (BICE) de la Unidad Singularizada 2066003 TP8217S 0001KK, del puerto comercial de Gijón, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por importe de 10.047.855,17 €.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (Autos de 4 de mayo de 2002 -recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 -recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 -recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 -recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 -recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 -recurso número 3.632/2008- y 21 de enero de 2010 -recurso nº 3649/2009 entre otros muchos). No teniendo carácter de disposición general las Ponencias de Valores como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , de 7 de marzo y 4 de abril de 1998 ).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, es determinable en atención a la cuota tributarias resultante del valor catastral asignado al inmueble de naturaleza especial (BICE) de la Unidad Singularizada 2066003 TP8217S 0001KK, del puerto comercial de Gijón. Pues bien, la parte recurrente, ha acreditado, con ocasión del trámite de alegaciones abierto por providencia de 9 de enero de 2014, que la cuota resultante del valor catastral asignado al inmueble referido asciende a la cantidad de 61.711,41 euros (56.868,85 €, liquidados por el Ayuntamiento de Gijón y 4.842,56 €, liquidados por el Ayuntamiento de Carreño.

Por consiguiente, no superando el importe de la cuota el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) LJCA , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA ), declarar la inadmisión del recurso, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues tal y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006 ), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora". La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008-11 de febrero de 2010-recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010-. A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, debemos señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción [....] La necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada apartándose de la contenida en Sentencias de esta Sala, que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencias de Valores ( STS de 1 y 8 de febrero de 2005 y 25 de febrero y 31 de mayo de 2010 ).

Pues bien, en el presente caso, la recurrente no ha demostrado un interés económico distinto del que resulta de la repercusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la valoración catastral del inmueble de naturaleza especial (BICE) de la Unidad Singularizada 2066003 TP8217S 0001KK, del puerto comercial de Gijón.

Tampoco puede acogerse la alegación de la recurrente, relativa a que en el caso de autos, a efectos de cuantía, ésta, debe determinarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 251.7 Ley 1/2000 (LEC ) por cuanto que, en el marco de este recurso, defiende la aplicación del supuesto de exención del Impuesto de Bienes Inmuebles relativo a los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril; no puede acogerse dicha alegación, en la medida en que la parte recurrente no solicitó en el suplico de su demanda declaración alguna al respecto de la exención o no sujeción al impuesto, contrayéndose su pretensión a la anulación de la notificación individual del valor catastral correspondiente al inmueble al que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución y a la de la ponencia de Valores, lo que hace procedente la aplicación de la reglas de determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación antes citadas en el razonamiento jurídico SEGUNDO.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 482/2011 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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