STSJ Murcia 523/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha28 Mayo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00523/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 75/2012

SENTENCIA nº. 523/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 523/2012.

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 75/2012 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 388/11, de 13 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 183/2010, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 918.374,02 euros, en el que figuran como parte apelante Explotaciones Agrícolas Pal S.A., representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado D. Antonio Pons Martí y como partes apeladas el Ayuntamiento de Jumilla, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Abogado D. Diego Barnuevo Ruiz, la entidad Aguas de Jumilla S.A., representada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Abogado D. Antonio Andreu Espinosa y Mapfre Seguros de Empresas, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Dª. África Durante León y defendida por el Abogado D. Antonio Pérez Ferra, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños producidos en la finca de la actora como consecuencia de las filtraciones producidas en la EDAR del municipio entre los años 2001 y 2007; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech

, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y demás partes codemandadas para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para

que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son antecedentes facticos a tener en cuenta para resolver el presente recurso de apelación, que esta Sala se ha pronunciando sobre la cuestión planteada por las mismas partes en dos ocasiones anteriores: 1) La primera en la sentencia de 8 de abril de 1998 que condenó al ayuntamiento a pagar a la recurrente una indemnización de 32.029.347 ptas. por los daños causados a la finca de su propiedad derivados de las filtraciones procedentes de la EDAR municipal la cual fue confirmada por el TS en sentencia de fecha 23-9-2002 en la que además condenaba al Ayuntamiento a adoptar urgentemente las actuaciones necesarias para que no volverán a producirse inundaciones por filtraciones o vertidos procedentes de la misma.

2) Y la segunda en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 (confirmada por el Tribunal Supremo de fecha de 7-6-2002) en la que estimando en parte el recurso presentado por la aquí recurrente condenó al Ayuntamiento a pagar a la actora por los daños originados en la misma finca por la misma causa durante los años 1995 a 1997 una indemnización de 61.431.347 ptas. Decía la Sala en esta última sentencia: La sociedad actora es propietaria de una finca rústica situada en el paraje "El Prado" de Jumilla, dedicada a la explotación de manzanos. Se encuentra colindante con la depuradora de aguas residuales de Jumilla. La recurrente estima que el incorrecto funcionamiento de dicha planta le ha ocasionado unos daños y perjuicios cuya indemnización solicitó en vía administrativa. La petición fue desestimada por el acuerdo del Ayuntamiento de Jumilla que se recurre en los presentes autos. Debe destacarse que esta misma Sala y Sección, en la Sentencia 232/98, que resolvió el recurso 1915/95, ya se pronunció sobre la petición indemnizatoria correspondiente a 1994, y ahora se ejercita con referencia a 1995, 1996 y 1997. La cuestión a dilucidar en los presentes autos es, en primer lugar y fundamentalmente, un problema fáctico: determinar si los hechos originadores del daño a la plantación se deben o no al mal funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales en Jumilla. Para resolverla, la Sala ha de partir del hecho de que la prueba pericial practicada en los autos 1915/95 se refería a los años 1994, 1995 y 1996. Dicha prueba ha sido introducida en el presente recurso mediante el oportuno testimonio de las actuaciones, puesto que los autos se encuentran en el Tribunal Supremo al haberse interpuesto recurso de casación. La prueba pericial fue realizada con todas las garantías, y, además, ha sido rectificado el informe por el perito en los presentes autos. En el extenso y detallado dictamen, el perito llega a las siguientes conclusiones: a) La depuradora municipal de Jumilla sufre filtraciones de sus aguas residuales de forma continuada y, con gran probabilidad, de su balsa nº 1.; b) Dichas aguas residuales circulan en el subsuelo siguiendo la pendiente del terreno, a la vez que percolando con dos direcciones principales: -Noroeste, por la que discurre el grueso de las mismas. Estas aguas encuentran, pasado el camino que separa la depuradora de la finca afectada, una zanja de unos 0'8 metros de profundidad, que permite la evacuación a distancia y en superficie, de un porcentaje de las anteriores dependiente de su estado de conservación y su profundidad en cada momento; y -Noreste, discurriendo un porcentaje pequeño; c) Las referidas aguas fecales anegan porciones variables de la finca afectada y más allá de dichas porciones, mantienen saturado el terreno a profundidades decrecientes; d) Como consecuencia de ello, parte de la plantación de manzanos existente en dicha finca (3'80 has) ha muerto, siendo la causa fundamental de ello la asfixia radicular (acentuada por otras de igual origen, como son una concentración excesiva de coliformes y estreptococos fecales -elementos acaparadores de oxígeno- y concentraciones de sales minerales); y de otra parte de la misma (7'55 has) se encuentra seriamente dañada, con una masa verde inferior y mal formada, y con producciones inferiores en cantidad y calibre, siendo probable su no recuperación, aun deteniendo las filtraciones, y segura su muerte de persistir éstas.

A la vista del mencionado informe, no cabe dudar, tal y como ya se decía en nuestra anterior sentencia, del origen de los daños, producidos por el mal funcionamiento de la estación depuradora de aguas residuales. El informe del perito se hizo el 10 de septiembre de 1996 por lo que su valor probatorio puede extenderse hasta esa fecha. Sin embargo, no se ha realizado actividad probatoria alguna respecto a 1997, por lo que la pretensión referente a dicho año ha de ser desestimada, pues no podemos presumir que los daños siguieran produciéndose.

En cuanto al montante de la indemnización, la parte actora solicita las siguientes cantidades (la Sala no entra en la valoración de la indemnización de 1997 por no quedar acreditados los daños): - Cosecha de 1995 y 1996 que fueron valoradas por el perito en 19.040.000 ptas. y 25.911.000 ptas.

- Manzanos muertos: 55.376.000 ptas. cantidad que resulta de tomar como base las valoraciones realizadas por el perito forense, calculándose el valor de la totalidad de los manzanos plantado en las 7'550 has. restándole a dicha cantidad el valor de los manzanos plantados en las 2'278 has que ya fueron objeto de la reclamación en el procedimiento anterior.

El perito judicial calculó lo daños por el método compuesto de reposición más capitalización de rentas esperadas, para los manzanos muertos, y por cálculo de disminución de ingresos menos reducción de costes, para la disminución de cosecha en la zona afectada. La evolución en el tiempo de dicha disminución de cosecha, según el informe, únicamente puede retrotraerse a 1994, ya que es el único año del que se contaba con una medición fiable de la superficie afectada y muerta. Para 1995 se tomaron los valores medios de aquellos y las mediciones propias de 1996. Teniendo en cuenta dicho método los valores que resultan para la pérdida de cosecha en 1995 son 19.040.000 ptas. (5'548 has) y 25.911.000 ptas. (7'550 has.) para 1996, valores que la Sala acepta. En cuanto a los manzanos muertos, el informe pericial se refería a 3#880 has, que es lo único que se encuentra probado, y la propia parte reconoce que ya fueron indemnizados el valor de 2#278 has. por lo que únicamente podría indemnizarse la diferencia esto es 1.602 has. Por lo que el valor a indemnizar por los manzanos muertos, según lo que ha resultado probado, sería de 16.480.000 ptas. La suma de dichas cantidades ha de incrementarse con los intereses legales desde la sentencia".

En el presente caso el acto administrativo recurrido desestima por silencio administrativo las nuevas reclamaciones presentadas por la actora mediante escritos de fecha 14 de julio de 2006 (en reclamación de 634.456 euros por la pérdida de rentas ante la imposibilidad de cultivar la finca entre los años 2001 y 2005 y de fecha 7 de agosto de 2008 en la que ante la falta de repuesta municipal se reitera la anterior reclamación solicitando la incoación del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial y se amplía a los daños originados por la misma causa los años 2006 y 2007, reclamando una indemnización total de 918.374,02 euros con base en los dictámenes periciales emitidos por el Ingeniero Agrónomo D. Romualdo .

El Juzgado rechaza en primer lugar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento por falta de acreditación por la recurrente de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para...

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