SAP Guadalajara 151/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:242
Número de Recurso188/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 151/07En Guadalajara, a seis de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 188/2007, en los que aparece como parte apelante D. Jesús María , representado por la Procuradora Dña. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. JAIME IGLESIAS MARCO, y como parte apelada Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por la Procuradora Dña. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, sobre acción de responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida pro D. Jesús María , representados por la Procuradora Sra. Del Olmo Antoranz, y asistido por el letrado Sr. Iglesias Marco contra Mapfre Seguros S.A. representado por la Procuradora Sra. Roa Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Pérez Bernal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que indemnice al actor en la cantidad de 67.524,04 euros, más intereses legales del art. 20 de la LCS , sin especial pronunciamiento en materia de costas.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús María Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día seis de julio de dos mil siete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnada la resolución de instancia por ambas partes contendientes procede en primer lugar examinar la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada por evidentes razones, en cuanto su acogimiento haría innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas.

El plazo de prescripción se computa, conforme a lo que dispone el art. 1969 del Código Civil , desde el día en que pudo ejercitarse la acción, día que viene determinado, según dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 mayo 1960 (RJ 1960\2040 ), por el momento en que el perjudicado conoció la existencia del daño y siempre que no exista obstáculo legal para su ejercicio. A esto hay que añadir que el «dies a quo» no empieza a correr hasta que no se remuevan los obstáculos legales para su ejercicio, entre los cuales, está la existencia de procedimiento penal pendiente, dada la prevalencia de la jurisdicción penal a tenor del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en tal caso, al cómputo del plazo se inicia desde el día siguiente a aquel en que la resolución penal que ponga fin al procedimiento quede firme (SSTS 13 octubre 1965 [RJ 1965\5685], 18 marzo 1968 [RJ 1968\1594], 26 junio 1969 [RJ 1969\3665], 9 febrero 1976 [RJ 1976\612 ). La posible controversia en cuanto al inicio del computo y en concreto si ha de ser a partir de la fecha de la resolución o de la notificación la despeja el TS en sentencias como la núm. 645/2001 (Sala de lo Civil), de 21 junio Recurso de Casación núm. 1487/1996.RJ 2001\5070 según la cual la tesis de que " el plazo empieza a contar desde la firmeza de la sentencia (prescindiéndose de su notificación), no se pueden citar sentencias de esta Sala de una forma inespecífica porque efectivamente es posible que existan resoluciones en uno o en otro sentido. Así se encuentran sentencias, como la señalada en el auto aclaratorio de la Audiencia Provincial, la del 22 de octubre de 1980 (RJ 1980\3810 ), para mantener su tesis a favor de la prescripción, que habla únicamente de la firmeza de la resolución penal, prescindiendo de la fecha de la notificación (tesis que no es avalada en la más reciente de 8- 11-1989 citada en el mismo Auto, ya que aunque hay cinco sentencias de esa fecha, ninguna se refiere a la prescripción, no así la más próxima, la de 30-11-1989 [RJ 1989\7930], sobre un asunto procedente, casualmente como éste, de León, en el que no se apreció la prescripción, porque se computó el plazo del año, desde la fecha de la notificación la del Auto acordando el archivo, y no de la fecha de éste), y es porque entendemos que no todos los casos enjuiciados han de tener el mismo tratamiento dependiendo de las múltiples y variadas circunstancias que en cada caso concurran. Estimamos que en este supuesto, esto es, cuando como ocurre en el caso de autos, se han personado los perjudicados en el procedimiento penal, y ante la absolución enprimera han recurrido en apelación, no podemos estimar que estos tienen conocimiento de la resolución de la Audiencia, sino cuando como parte personada se le ha notificado la que puso fin al juicio de faltas, siendo esencialmente significativa la STS de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993\7751 ) en la que se dice «que cuando, como en el caso de autos no cabe recurso contra la sentencia, sólo faltará poner en relación la fecha de la sentencia con la notificación que de ella haga a las partes del proceso, pues será desde ese día cuando deba ejercitarse la acción interrumpida por las actuaciones penales», por lo que no constando en las actuaciones penales más...

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