STS 716/1989, 18 de Julio de 1989

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1989:4368
Número de Resolución716/1989
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 716.-Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo: Despido procedente; despido de representante

sindical: Expediente contradictorio. Notificación por escrito: requisitos. Falta de buena fe o abuso

de confianza. Principios jurídicos: Presunción de inocencia. Recurso de casación por infracción de

la Ley: Error de hecho: Documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 68, a); 54.2, d); 5, b) y 21 del Estatuto de los Trabajadores ; art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de septiembre de 1982, 18 de septiembre de 1982,

30 de noviembre de 1982, 12 de marzo de 1983, 20 de diciembre de 1984, 23 de enero de 1985, 18

de octubre de 1986, 9 de diciembre de 1986, 18 de diciembre de 1986 y 16 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Procede el despido si el actor se dedicaba a vender pan en un despacho de una

empresa de la competencia puesto que es deber básico del trabajador no concurrir con la actividad

de la empresa. Es doctrina reiterada que en la tramitación del expediente contradictorio son

requisitos esenciales que condicionan su validez, que el expedientado conozca el cargo que se le

imputa, que se le oiga, que se practique, de ser posible, la prueba que él mismo propugna y que se

oiga a los restantes miembros del comité de empresa o delegados de personal. No es preciso en la

carta de despido un detalle pormenorizado de las imputaciones, sino su expresión suficiente para

que sean conocidas por el trabajador y pueda defenderse en juicio.

Para que se vulnere la presunción de inocencia es necesario que el pronunciamiento carezca de

fundamento en vista de la prueba practicada. El informe del Alcalde carece de virtualidad revisora.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracciónde la Ley, interpuesto a nombre de don Germán , representado y defendido por el Letrado señor don Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Badajoz -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Empresa «Don Blas Rodas Cordero», representada por el Procurador señor don Ramiro Reynolds y defendida por el Letrado señor don Rodrigo Bravo Bravo, sobre despido.

Es Ponente, el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de mayo de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Germán contra la empresa "Blas Rodas Cordero", debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por la misma empresa demandada, declarando extinguido el contrato de trabajo que mediaba entre ambos, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el actor Germán , viene prestando sus servicios para la empresa "Blas Rodas Cordero", dedicada a la fabricación y venta de pan, desde el 1 de febrero de 1967, con la categoría de oficial de mesa y un salario diario, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de 2.391 pts. 2.° Que el actor es delegado de personal en la empresa demandada. 3.º Que la esposa del actor es titular de un despacho de pan en la calle Conde, núm. 73, de Montijo, localidad donde también radica el centro de trabajo del actor y despacho donde, hasta diciembre de 1986 se expedía pan fabricado por la empresa demandada, dejando de hacerlo en esa fecha por surgir discrepancias en las comisiones de venta del pan. 4.° Que en enero de 1987 la empresa "Panificadora Vegas Bajas, S.A.", se dio de alta en licencia fiscal de actividades comerciales e industriales para desarrollar la de despacho de pan en el local donde la ejercía la esposa del actor quien, desde entonces ha sido contratada por dicha empresa, como vendedora, mediante un contrato a tiempo parcial.

5.° Que los días 6, 13 y 25 de febrero de 1987, el actor fue visto cuando se hallaba, sobre las 9,30 horas de la mañana despachando y cobrando pan, él solo en el local de la calle Conde, núm. 73, de Montijo, sin que conste autorización de la empresa demandada. 6.° Que el día 9 de marzo de 1987, la empresa demandada envió escrito en el que le comunicaba que, en cumplimiento del art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores , por ser delegado de personal se le abría expediente contradictorio, escrito que ha sido aportado por ambas partes, dándose aquí por reproducido, y al que el actor contestó con otro de 12 de marzo de 1987, que también se da por reproducido. 7.° Que, por medio de escrito de 14 de marzo de 1987, la empresa demandada comunicó al actor que, no habiendo desvirtuado los cargos imputados, de hacer concurrencia desleal a la empresa al vender pan en un despacho de la competencia, había tomado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de la fecha del escrito, por constituir la conducta imputada una falta muy grave. 8.º Que se ha celebrado, sin avenencia, el acto de conciliación previo.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos por quebrantamiento de forma e infracción de la Ley. a nombre de don Germán y por auto de fecha 12 de febrero de 1988, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar el de infracción de Ley, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Feced Martínez, en escrito de fecha 9 de abril de 1988, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la L.P.L . por error de hecho. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por violación del art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores . Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por interpretación errónea del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto. Al amparo del art. 167.1 de la L.P.L . por violación del art. 24.2 de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el trabajador contra la sentencia que declaró la procedencia de su despido y que basó tal pronunciamiento en que el actor vendía pan en un despacho de una empresa de la competencia. En su escrito de casación aduce cinco motivos; uno en que denuncia error de hecho del juzgador de la instancia y que apoya en los documentos que señala; y los cuatro siguientes, todos amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , para actuar en ellos violación del artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores , dada su condición de delegado de personal; infracción del art. 55 núm. 1 del Estatuto, por insuficiencia de la carta de despido que no expresa los hechos que lo motivaron; infracción del art. 54.2, 5) del Estatuto (aunque por error se invoque el artículo 54 núm. 1), ya que nunca ha trabajado para empresas de la competencia; y violación del artículo 24 núm. 2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

La sentencia no incide en el error de hecho que sostiene el recurrente, pues así lo refiere respecto del apartado quinto de los hechos probados, expresivo de las operaciones de venta y cobro de pan los días que señala y a la hora que precisa, así como de la falta de autorización de la demandada. El error -dice el recurrente- se demuestra mediante los documentos unidos a los folios 16, 17 y 18 de los autos, pues de ellos se desprende que nunca ha trabajado para la empresa de la competencia. Lo que resulta de dichos documentos es que para el despacho de pan de esa dicha empresa de la competencia está trabajando la señora Delgado, esposa del demandante; que éste no ha sido nunca trabajador de esa empresa panificadora y que no se dedica a la venta de pan. Los dos primeros extremos los relata la propia empresa panificadora donde trabaja la esposa del actor y donde, según declara probado el juzgador, fue visto éste vendiendo pan; y el tercero lo dice el Alcalde de ese Ayuntamiento, «según informes que le suministran los agentes dependientes de su autoridad». Es perfectamente posible que el trabajador que no es empleado de esa empresa, venda pan en un local de 716 la misma donde trabaja su mujer, pues no entra en discusión su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada, ahora recurrida; y respecto del informe del Alcalde -documento carente de virtualidad para mover con él un pretendido error de hecho-, lo único que dice es que ni se dedica en el pueblo a vender pan, ni tiene establecimiento de venta de ese producto; pero esto ya es sabido, ya que su profesión es oficial de mesa de la demandada. No puede prosperar el motivo articulado, pues no resulta de él la evidencia del error denunciado.

Tercero

El demandante es delegado de personal en empresa que se dedica a la fabricación de pan, con una plantilla de ocho trabajadores (párrafo quinto de los hechos de la demanda; apartados segundo y tercero de los hechos probados de la sentencia). Dice en su recurso que no existe expediente contradictorio, sino un pliego de cargos, sin nombramiento de instructor y secretario. Es de advertir que ésta es una cuestión nueva en casación, silenciada por la parte en su demanda y en el acto del juicio, aunque la sentencia de instancia parta de la existencia del expediente contradictorio. Es doctrina de la Sala, reiterada desde sus sentencias de 10 y 18 de septiembre y 30 de noviembre de 1982, integrada con las de 12 de marzo de 1983, 20 de diciembre de 1984, 23 de enero de 1985, 18 de octubre y 9 y 18 de diciembre de 1986, entre otras, que en la tramitación del expediente contradictorio que exige el artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores , son requisitos esenciales que condicionan su validez que el expedientado conozca el cargo que se le imputa, que se le oiga, que se practique, de ser posible, la prueba que él mismo propugna y que oiga a los restantes miembros del comité de empresa o delegados de personal. La demandada le ha comunicado el hecho que responde y ha aportado a los autos la contestación o descargo que formuló el trabajador, que no pidió la práctica de prueba ninguna. No se han oído aquí a otros delegados de personal, extremo este sobre el que nada se dice en el motivo del recurso; pero por tratarse de una empresa de ocho trabajadores, no hay más delegado que el expedientado, según resulta de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

No es cierto que en la comunicación de despido se omitan sus hechos motivadores por no constar en ella los días en que esas ventas se produjeron. No es preciso en ja carta de despido un detalle pormenorizado de las imputaciones, sino su expresión suficiente para que sean conocidas por el trabajador y pueda así defenderse en juicio; y tanto de la comunicación del cargo como de la decisión empresarial de extinción del contrato resulta que se trataba de hechos que ocurrían en esas fechas, por lo que el conocimiento del trabajador acerca de la verdad o no de los mismos no quedó disminuido con lo que en tales comunicaciones escritas se contenía.

Quinto

Es deber básico del trabajador no concurrir con la actividad de la empresa, como previene el artículo 5, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, y su artículo 21 establece que la plena dedicación a una sola empresa vendrá impuesta «cuando la actividad plural en trabajos o negocios similares perjudique al empresario y genere por ello una concurrencia desleal o competencia ilícita del trabajador» (sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1986); y la violación de ese deber básico -sigue diciendo la sentencia citada- «implica una transgresión de la buena fe contractual constitutiva de un incumplimiento que justifica el despido, según el artículo 54.2, d) del Estatuto». En contra de lo que dice el recurrente, al que le fuedesestimado el primer motivo de su recurso, el precepto referido fue aplicado con corrección en la sentencia.

Sexto

No se ha violado en la sentencia la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 núm. 2 de la Constitución , porque se ha acreditado el incumplimiento alegado, justificativo del despido. En el proceso se han aportado pruebas suficientes para fundamentar el despido declarado procedente en la sentencia. Para que se hubiera vulnerado el derecho fundamental indicado hubiera sido necesario que el pronunciamiento careciera de fundamento en vista de la prueba practicada, cosa que aquí no acontece.

Séptimo

Por todo lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal debe ser desestimado el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Germán contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1987, por la Magistratura de Trabajo número 2 de Badajoz -hoy Juzgado de lo Social - en autos por despido seguidos a instancia de aquél contra la empresa de don Blas Rodas Cordero.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia -hoy Juzgado de lo Social- con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.- Víctor Fuentes López.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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