SAP Ciudad Real 227/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2005:786
Número de Recurso1031/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 227

CIUDAD REAL, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508/2003, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 1031/2005, en los que aparece como parte

apelante CONSTRUCCIONES R. Y SANATORIALES S.A. representado por la procuradora Dña.

MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado D. LUIS SANCHEZ MORATE CASAL, y comoapelada Dña. Victoria , representada por la procuradora Dña. PILAR

HOLGADO TORQUEMADA, y asistida por el Letrado D. FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, y

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Pilar Holgado Torquemada, en nombre y representación de Dª Victoria , contra CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES Y SANATORIALES S.A., condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de CIENTO SIETE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia que la condena como responsable del contagio a la demandante de la hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones que tuvieron que aplicarle cuando estuvo ingresada en la clínica de la demandada en mayo de 1982.

La cuestión planteada coincide plenamente con la que recientemente fue resuelta por este Tribunal en nuestra sentencia nº 149/05 de 29 de junio, derivada del procedimiento Ordinario nº 144/03 del Juzgado nº 1 de esta capital , coincidiendo igualmente todas las concretas cuestiones que se plantean en el recurso, con la salvedad de la alegación de prescripción que se hizo en aquél recurso y no en este. Y tanto coincide que los hechos base de la reclamación ocurren solo unos días después (ambos en mayo de 1982) pasando unos años hasta que se detecta la enfermedad, siendo la situación actual de ambas reclamantes similar.

Basta, por tanto, reproducir esa sentencia para tener por contestadas las cuestiones que se plantean por la recurrente. Así decíamos que:

PRIMERO

Se recurre por la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda y por la que se le condena como responsable por los daños que sufre la demandante al haberse contagiado de hepatitis C en unas trasfusiones de sangre que se le realizaron en la clínica Coreysa el 18 de mayo de 1982.

La demandada viene a reproducir en su extenso recurso las cuestiones debatidas en la instancia y que fueron sus motivos de oposición a las pretensiones de la demandante, cuestiones que fueron acertadamente contestadas en la sentencia recurrida y que pueden resumirse en: la falta de legitimación, al afirmar que la sangre utilizada fue adquirida por la Clínica Coreysa del único banco de sangre de esta ciudad, concretamente del existente en el Hospital de Alarcos, sin manipulación alguna por su parte; la prescripción de la acción, al ocurrir supuestamente los hechos en 1982 y ser detectada la enfermedad en 1998, por lo que ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo de un año del art. 1968 del Código Civil , y sin que estemos ante un supuesto de responsabilidad contractual, por no existir contrato alguno entre la paciente y la clínica, tema en el que se insiste muy especialmente en el motivo tercero del recurso; la falta de relación de causalidad entre el acto médico y la enfermedad que padece la demandante; la existencia de fuerza mayor y, en definitiva, negar su responsabilidad pues cuando se produjo la transfusión no existía posibilidad de evitar un posible contagio pues la hepatitis C por desconocerse incluso esta enfermedad. Además muestra su disconformidad con la indemnización establecida.

SEGUNDO

El análisis de los motivos del recurso y, por tanto, las cuestiones en él planteadas nos llevan a dos iniciales conclusiones: la primera, la corrección de sentencia de instancia, con un fuerte apoyo jurisprudencial va desgranando todas las cuestiones planteadas, ofreciendo un conjunto de razonamientosque este Tribunal no tiene sino que asumir; la segunda que las cuestiones que se plantean ya lo fueron en otros procedimientos anteriores, incluso referidos a la propia recurrente, y en ellos fueron desestimados, condenándola a las correspondientes indemnizaciones. Así en el tema relativo al contagio de hepatitis señalar las sentencias de esta Audiencia de 30 de abril de 1992, referida al INSALUD, y la de 25 de abril de 2001 , referida a la demandada Coreysa, que como decimos condenaron a las respectivas demandadas por un caso similar al ahora planteado.

La congruencia con estas resoluciones y la corrección de la sentencia dictada por el Juez a quo, todas en la misma dirección, nos conduce, como ya se ha anunciado, a la desestimación del recurso, pormenorizando las razones de ello a continuación.

TERCERO

En el recurso se repite hasta la saciedad una idea básica, que es que Coreysa compró la sangre en el único banco habilitado para ello en la provincia, esto es el Hospital de Alarcos de esta capital, sin posibilidad de manipulación por su parte, por lo carece de toda responsabilidad por los defectos que pudiera tener el producto. Como este argumento se repite tanto para fundamentar una falta de legitimación, como para afirmar que estamos ante una relación extracontractual, como para negar cualquier relación de causalidad, es decir, constituye el núcleo central de su argumentación, aun cuando se recoja ya en el primer motivo del recurso, conviene analizarlo tras la alegación de prescripción, segundo motivo del recurso, pues más que como excepción se configura como cuestión de fondo.

En cuanto a la prescripción, realmente poco puede añadirse a lo señalado por el Juez a quo, pues aquél atiende a la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa civil, que no acoge sino la tendencia hacía la máxima protección del perjudicado. Así, por ratificar lo ya señalado en la sentencia de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998, con remisión a la de 1 de abril de 1994 , nos dice al respecto que supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, ( Sentencia de 9 de marzo de 1.983 , entre otras muchas)", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 ) que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ) o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 ). Y más adelante añade: proyectado al caso el principio inspirador señalado y los criterios jurisprudenciales enunciados puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes-, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio de punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el...

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