SAP Barcelona 269/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2010:5338
Número de Recurso609/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 609/2009-CM

JUICIO ORDINARIO Nº 1228/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 269/10

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1228/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de Dª. Pura, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO Mª FLORES MUXI, contra OFTAL FUTURA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Pura contra OFTAL FUTURA, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la presente alzada por Auto de 27 de octubre de 2009 se acordó la admisión de los documentos acompañados al recurso por la parte actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Pura se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio Ordinario 1228/2007 . La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra OFTAL FUTURA, S.L. en reclamación de 78.849,05 por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las operaciones de implantación de lentes intraoculares practicada por el Dr. Secundino (ya fallecido) en el Instituto Oftalmológico Tres Torres, del que es titular la demandada.

La resolución de instancia consideró que no había existido infracción alguna de la "lex artis" durante la operación y que la apelante había sido debidamente informada de los riesgos y complicaciones que conllevaban las operaciones, entre los que se encuentran la aparición de cataratas, luego desestimó la demanda, imponiendo las costas a la apelante.

La apelante sostiene que hubo infracción de la "lex artis", que se infringieron las normas sobre consentimiento informado y que no debieron serle impuestas las costas a la actora.

Por su parte, la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta que en este tipo de operaciones rige la norma general según la cual la culpa del médico, la infracción de la lex artis y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado (SS. de T.S. 8-5-91, 8-11-91, 8-10-92, 29-3-94, 7-6-94, 20-2-95 y 28-2-95 ), quedando en consecuencia descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (SS. de T.S. de 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 10-12- 96 y 15-10-96 ). Es por ello por lo que la responsabilidad medica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad"; en caso de operación de miopía, la S. del T.S. de 10-II-2.004 sostiene que "no cabe considerar la operación de corrección de miopía como meramente satisfactiva, dada su evidente incidencia curativa, y menos todavía cuando tiene la entidad de la de autos, y aparte, también, que la adecuación, y consiguiente suficiencia o insuficiencia, de la información y formalización del consentimiento debe ponerse en relación con el padecimiento, la operación médica, grado de riesgos y condiciones personales del paciente, la doctrina de esta Sala ha admitido la práctica en forma verbal -lo que habrá de ponerse en relación con las circunstancias del caso- aunque, dice la Sentencia de 29 de mayo de 2003, "al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte", como exige (actualmente) la Ley de 24 de noviembre de 2002 ".

En resumen, aún con las posibles dudas que pueda generar la calificación de la cirugía que se le practicó a la actora, lo cierto es que cualquier responsabilidad...

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