SAP Barcelona 430/2012, 25 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2012:15930
Número de Recurso651/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2012
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.651/2011 A

Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona

P.ordinario núm. 534/2009

S E N T E N C I A NÚM.430/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 534/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de Fermina Felipe Leocadia contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA E INSTITUT CATALÀ DE LA SAUT; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesales de las partes demandada ZURICH INSUSRANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 16-01-11 por el Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Estimar la demanda de juicio ordinario, interpuesta por Dª Fermina, D. Felipe y Dª Leocadia

, representados por el procurador Sr. Ruiz Castell y asistidos por el Letrado Dª Margarita Martin Filgueira, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Sr. Guillén y asistida por el letrado D. Roberto Valls E INSTITUT CATALÀ DE LA SAUT, y en consecuencia, condenar al demandado al pago de 659.286,96 # más inereses desde la interposición de la demanda, a Dª Leocadia,

60.240,96# más intereses desde la interposición de la demanda, a Dª Fermina y 60.240,96# más intereses desde la interposición de la demanda a D. Felipe .""

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, ZURICH INSUSRANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, Fermina, Felipe y Leocadia, que se opusieron e impugnaron; e INSTITUT CATALÀ DE LA SAUT, que no apela ni se opone y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el dia 4 de octubre de 2012. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 16 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en Juicio Ordinario 534/2009.

Igualmente impugnan la resolución de instancia los actores Dª. Leocadia, Dª. Fermina y D. Felipe .

Se admitió la adhesión al recurso de apelación de la demandada del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, que previamente había sido admitida en el proceso como coadyuvante de la demandada.

La referida resolución estimó la demanda presentada por Dª. Leocadia, Dª. Fermina y D. Felipe contra la apelante en reclamación de los daños y perjuicios que se les irrogaron como consecuencia de haber recibido Dª. Leocadia (de la que son padres los otros colitigantes), en agosto de 1986 (a los 8 meses de vida), varias transfusiones de sangre en la UCI del Hospital Vall d'Ebron, de cuya actividad era aseguradora la demandada, y a consecuencia de las cuales en 1997 se detectó que estaba infectada por VIH y en 2008 fue diagnosticada de SIDA. La resolución de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, establece fija las indemnizaciones a percibir por los actores en 659.286,96 euros para Dª. Leocadia y 60.240,96 euros para cada uno de sus padres.

Los actores apelan la resolución de primera instancia al considerar que se debía haber condenado a la demandada abonar los intereses del art. 20 de la LCS . Por lo que hace al resto, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La aseguradora demandada, y por ende y lo explicado, el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, impugnan la resolución de primera instancia por considerar que es no es competente el orden jurisdiccional civil, por haber prescrito la acción ejercitada, inexistencia de responsabilidad por parte del Hospital y exceso en la indemnización.

SEGUNDO

Por medio de AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 15 de Abril del 2011 ( ROJ: AAP B 2230/2011 ), dictado en este procedimiento, se admitió la participación del INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT en calidad de coadyuvante de la demandada. Lo mismo que por Auto dictado por este Tribunal el día 21 de diciembre de 2011 se admitió la adhesión al recurso de apelación de la demandada de dicho Organismo.

En la resolución primeramente mencionada ya se dijo literalmente que: "El temor del Juzgado a que se pretenda derivar el proceso a la jurisdicción contencioso-administrativa es infundado. Ya se rechazó una declinatoria en tal sentido y, en cualquier caso, sería inadmisible que la intervención adhesiva simple produjese ese cambio de jurisdicción, cuando la administración en ningún caso puede verse aquí condenada."

Por tanto, estaría de más volver sobre la cuestión relativa a la competencia del orden jurisdiccional civil por cuanto la misma ya ha sido resuelta por dos resoluciones judiciales, siquiera sea tangencialmente en la mencionada. No obstante, el AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 17 de Mayo del 2011 ( ROJ: AAP B 2677/2011 ) señaló al respecto que: "Creemos también que hoy es ya cuestión pacífica la competencia del orden jurisdiccional civil cuando la pretensión indemnizatoria se ejercita exclusivamente contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la administración, en base a la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . En este sentido son suficientemente expresivas las resoluciones de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2009 que recoge múltiples precedentes o la de 22 de marzo de 2010, así como la sentencia de la Sala 1 ª del mismo Tribunal de fecha 30 de julio de 2007 ."

El motivo entonces debe ser desestimado.

TERCERO

La resolución de primera instancia, en cuanto a la prescripción de la acción, sin decir expresamente en qué precepto se basa, considera que es de un año a contar desde que Dª. Leocadia fue diagnosticada de SIDA y no desde que se supo que estaba contagiada por VIH. Como el diagnóstico de SIDA se produjo en abril de 2008 y se interrumpió la prescripción, además de presentarse la demanda en abril de 2009, considera que la acción no está prescrita.

La apelante, y la adherida a la apelación, consideran que el plazo de prescripción de la acción que se ejercita debe ser de un año por aplicación del art. 142.5 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . La actora, aún entendiendo que debe aplicarse las normas de prescripción del Cc., admite la fundamentación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, habrá que resolver cuál es el plazo de prescripción de la acción y cuál el término inicial del cómputo de dicho plazo.

Por lo que a la legislación aplicable se refiere, naturalmente debe ser la civil puesto que acción civil es la que se ejercita y no se ha demandado a la Administración, que participa en este pleito en calidad de coadyuvante de la demandada. Como señala la SAP Madrid, Civil sección 13 del 11 de Marzo del 2011 ( ROJ: SAP M 4650/2011 ): "...la responsabilidad médica en centro hospitalario de la Seguridad Social en que el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de febrero de 2000, 11 de junio...

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