SAP Barcelona 430/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2015:10873
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 104/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 750/2012

S E N T E N C I A núm. 430/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Mireia Borguñó Ventura

Doña Ana María Ninot Martinez

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 750/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de Luis quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA Y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Estimo parcialmente la demandada sustanciada por la postulación procesal de DON Luis y condeno a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago del importe de 146.799,83#, cada parte sus costas "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de octubre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante Zurich) interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 (y auto aclaratorio de 31 octubre 2013) por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 750/2012.

El referido procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por D. Luis contra la entidad Zurich en su condición de aseguradora del Servei Català de la Salut (SCS), así como del personal sanitario y centros dependientes del mismo, como ocurre en el caso de autos con el Cap de Sant Cugat del Vallés, Cap de Valldoreix i Hospital Mutua de Terrassa. El actor, al amparo de la acción directa del art. 76 LCS y en ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual, extracontractual y del art. 128 del TR de la Ley General de Consumidores y Usuarios . Reclamaba la cantidad de 350.000 #, más los intereses del art. 20 LCS desde el día 2 de enero de 2006, en concepto de indemnización por las graves secuelas que padece a consecuencia de un retraso en el diagnóstico de meningitis, y que dice es imputable a los centros de asistencia primaria referidos a los que acudió en el periodo comprendido entre el 2 y 9 de enero de 2006.

La parte demandada formuló declinatoria por entender que los Juzgados competentes para el conocimiento del presente caso eran los de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Dicha cuestión fue desestimada por Auto de 26 de noviembre de 2012 en el sentido de declarar competente la jurisdicción civil para la resolución del pleito. En cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda alegando: 1)- error en la normativa aplicable, ya que la posible responsabilidad del SCS debe examinarse con los parámetros del derecho administrativo; 2)- la prescripción de la acción en aplicación del plazo de 1 año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; 3)- inexistencia de mala praxis imputable al personal sanitario y centros adscritos al SCS; 3)- subsidiariamente la pluspetición, ya que la cantidad que podría reclamarse sería la de 146.799,83 #, pues debería ponderarse en un 50% atendido el alto porcentaje de mortandad de la enfermedad padecida por el actor, y de las secuelas derivadas de la misma, así como el atípico proceso de aparición y desarrollo de la enfermedad en el actor; y 4)- la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS por cuanto como aseguradora no puede reconocer la responsabilidad si no lo hace su asegurada o una resolución judicial, y por el desorbitado importe de la indemnización solicitada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a Zurich a pagar al Sr. Luis la suma de 146.799,83 # sin hacer especial imposición de las costas procesales. La partes solicitaron aclaración en cuanto a la excepción de prescripción sobre la que no se pronunciaba la sentencia, y en relación a la fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS, aclaración que fue denegada por el Juzgado.

La demandada Zurich recurre la sentencia reproduciendo como motivos de la apelación los de la oposición a la demanda.

La parte contraria se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente opone nuevamente la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para el conocimiento del asunto, así como error en la normativa aplicada . Reitera la falta de jurisdicción de los tribunales civiles alegando resumidamente que la demanda se dirige contra la misma en condición de aseguradora del Servei Català de la Salut (SCS) solicitando se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, por lo que considera que, de conformidad con el contenido del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo puede dilucidarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aplicando el derecho administrativo.

La cuestión fue desestimada en la instancia declarando el Juzgado la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto. Si bien tal decisión no fue recurrida en apelación, la falta de jurisdicción es revisable de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, por lo que alegada nuevamente en la alzada, debe resolverse sobre la misma.

Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de enero de 2015 (ROJ: SAP B 2758/2015), reproduciendo lo que declara la STS de 15 de octubre de 2013 : "Se trata de un problema que ha sido resuelto reiteradamente por esta Sala atribuyendo competencia a la jurisdicción civil cuando la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra el asegurador de la Administración ( STS 30 de mayo 2007 ; 21 de mayo 2008 y 11 de febrero 2011 ), antes y después de la reforma del artículo 9 de la LOPJ y que ha sido también corroborado por numerosos autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal (...por todos ATS CC 4/2013 ). La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003 reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva"......"con la única

excepción.........en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del art. 76 LCS se dirijan directa y

exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar".

Por otra parte, se demanda a la entidad aseguradora del SCS al amparo del art. 76 LCS en reclamación de una indemnización derivada tanto de culpa extracontractual como contractual reguladas en el Código Civil. Y como declara la SAP de Barcelona, Sección 11ª, de 2 de mayo de 2013 (ROJ: SAP B 4550/2013 ) con cita de la de STS de 31 de enero de 2011 (ROJ: STS 268/2011 ): "la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aún con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa.......hallándonos ante una cuestión ajena al desenvolvimiento de

las actuaciones administrativas y de índole claramente civil".

En igual sentido se pronuncia la SAP de Barcelona, Sección 19, de 25 de octubre de 2012 (ROJ: SAP B 15930/2012 ): "Por lo que a la legislación aplicable se refiere, naturalmente debe ser la civil puesto que acción civil es la que se ejercita y no se ha demandado a la Administración.

Aplicando lo expuesto, deben desestimarse ambos motivos del recurso.

TERCERO

Se opone también en el recurso la prescripción de las acciones ejercitadas. La recurrente sostiene que es de aplicación el plazo de 1 año previsto en el art. 142.5 Ley 30/1992, y no el plazo de 1 año del art. 1968 del Código Civil o el de 3 años del art. 121.21 Codi Civil de Catalunya, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse con aplicación de la normativa administrativa, y por cuanto la acción ejercitada se funda en el art. 76 LCS, que es materia cuya competencia exclusiva viene atribuida al Estado ( art. 149.1-6ª CE ).

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