STS 327/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:2553
Número de Recurso3183/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución327/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 24 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos sobre reclamación de cantidad por daños, interpuesto por la entidad mercantil "PIENSOS MORAGON, S.L.", representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida D. Everardo , sin representación procesal ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos D. Everardo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Piensos Moragón, S.A." sobre reclamación de cantidad por daños en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a dicha demandada al pago de los daños y perjuicios causados a D. Everardo , los cuales se cuantificarán en la fase de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todas sus partes y se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición en costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Escalonilla García-Patos, en nombre y representación de Everardo contra el demandado "Piensos Moragón, S.A.", todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora, Sra. Graña Poyán, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrijos en juicio de menor cuantía nº 168/94, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en consecuencia, estimamos íntegramente la demanda formulada por D. Everardo contra Piensos Moragón S.L., condenando a la demandada Piensos Moragón S.L. al abono de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "PIENSOS MORAGON, S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., se denuncia la infracción del art. 1101 del C.c., en relación con el art. 1253 del mismo Cuerpo legal. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por infracción del art. 24.1 de la C.E., en relación con lo dispuesto en la orden de 12/5/89 art. 1º, Disposición Adicional, y puntos 1;2; 6.2.1 del Anexo de la misma. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., alega la infracción del art. 1214 del C.c., en relación con el art. 1249 del mismo Código, art. 360 de la LEC. y la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla citada en el motivo. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., denuncia infracción del art. 1101 del C.c. en relación con el párrafo 1º del art. 1104 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuados los traslados conferidos y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la reclamación de cantidad por daños derivada de culpa contractual planteada por Don Everardo frente a "Piensos Moragón, S.L." las sentencias de instancia resultan totalmente disconformes, pues mientras la de primer grado, del Juzgado de Torrijos desestima la demanda interpuesta, la de alzada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, estima íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada al abono de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia. Esta resolución ha sido recurrida en casación por Piensos Moragón S.L. con un recurso de casación conformado en cuatro motivos, todos acogidos al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. y que, respectivamente, denuncian infracción del art. 1101, en relación con el art. 1253 del Código Civil; infracción del art. 24,1 de la Constitución, en relación con la Orden de 12 de mayo de 1989; infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1249 del mismo texto legal y 360 de la LEC., y, finalmente, infracción del art. 1101, en relación con el art. 1104,1 del Código Civil.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, el primer motivo aduce infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 1253 del mismo texto legal.

Parte el anómalo motivo de que la Sala de instancia infiere el dato de que el pienso suministrado por Moragón S.L. carecía de vitamina A, de los informes emitidos de diversos organismos oficiales, pero no se trata de una inferencia o presunción, sino de genuina prueba pericial directa, por lo que no ha podido ser infringido el art. 1253 del Código Civil, precepto que, por otra parte, ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. de 8 de enero). La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que cuando el juzgador de instancia no hace uso de dicha prueba de presunciones para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto - sentencias, por todas, de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991, 18 de marzo de 1993 y 25 de mayo de 1996-.

Pero ello no es más que un pretexto para que la recurrente, colocándose fuera de la mínima ortodoxia casacional, pretenda al socaire de tal precepto hacer una crítica de la prueba de instancia, como si de una tercera instancia y no de un recurso extraordinario de casación se tratase.

Y sigue así la doctrina jurisprudencial señalando al respecto, que la censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de vulneración del art. 1253 del Código Civil, aduciendo que la Sala de instancia debió seguir, aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (sentencias de 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1988), pues no se infringe dicho precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones -sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989-.

El motivo perece y decae inexcusablemente, mucho más cuando no se dice siquiera qué ha podido ser infringido por el art. 1101 del Código Civil.

TERCERO

El segundo motivo, acude infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en la Orden de 12 de mayo de 1989, art. 1º, Disposición Adicional, y puntos 1; 2; 6.2.1 de Anexo.

El motivo perece inexcusablemente porque según la reiterada doctrina de esta Sala, está prohibida la alegación de la aplicación o inaplicación de normas reglamentarias de carácter administrativo como fundamento de su casación civil, por lo que el recurso ab initio debe ser rechazado -sentencia de 31 de julio de 1991-. No se aduce vulneración del art. 24.1 de la Constitución en sí mismo, sino en relación con lo dispuesto en tal Orden. Se olvida con ello que la casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, exige que el término "normas del ordenamiento jurídico", puesto en relación con el art. 1 del Código Civil, determina cuáles son las fuentes de los derechos (Ley, costumbre y Principios Generales del Derecho). Las Ordenes Ministeriales no pueden servir de fundamento para un recurso de casación -sentencia de 9 de julio de 1993-. No sirven para el recurso de casación civil las disposiciones administrativas y las específicamente fiscales -sentencias de 29 de septiembre de 1970, 28 de octubre de 1983 y 27 de agosto de 1984- y tampoco los preceptos reglamentarios -sentencias de 10 de noviembre de 1978, 10 de noviembre de 1981, 24 de mayo de 1982 y 29 de septiembre de 1983-.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El tercer motivo alegó infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1249 del mismo cuerpo legal y del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene el motivo que la sentencia recurrida, con base en el certificado realizado por el veterinario titular de DIRECCION000 (folio 15) en el que no hace referencia, ni al número de animales muertos, ni a la causa de la muerte, considera probada una gran mortandad de gazapos como en madres y con ello declara la existencia de unos daños, pero ni en la demanda, ni en el periodo probatorio se lleva a cabo una concreción de los perjuicios, carga ésta que es atribuible al actor, conforme al art. 1214 del Código Civil, no pudiendo aceptarse que el "hecho" de que ha de deducirse la presunción conforme al art. 1249 del Código Civil pueda basarse en indeterminaciones cuantitativas, dado que el hecho en sí ha de estar "completamente acreditado".

Cita sentencias que exigen para la condena al resarcimiento de daños que éstos se hayan probado. Concluye que no habiéndose determinado por tanto el número exacto de animales muertos, se ha infringido la doctrina jurisprudencial citada.

El motivo se presenta como un cúmulo de defectos casacionales y con pretensión de realizar una nueva valoración de la prueba más proclive a los intereses de la recurrente y con olvido de la naturaleza del recurso de casación que no supone una nueva instancia, sino un recurso extraordinario. En primer lugar, la cita del art. 1214 del Código Civil como infringido por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el tribunal de instancia puede obtener la convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos o de varias de ellas -como aquí ha acontecido- con independencia de quien las haya proporcionado al Juzgado y sin que dicho artículo contenga norma alguna sobre la valoración de la prueba y, por tanto, sólo puede aducirse cuando ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala a quo no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del onus probandi; al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de la falta de prueba -sentencias, entre otras muchas, de 5 de marzo de 1991, 27 de febrero, 12 de mayo y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero y 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio y 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 4 de abril de 1998-.

Pero en la irregularidad, el motivo no concluye con lo expuesto. Por la vía del nº 4º del art. 1692 de la LEC. no pueden ser invocadas las normas procesales -sentencias de 29 de marzo de 1963, 31 de enero de 1964, 28 de junio de 1968, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 30 de mayo de 1977, 23 de junio, 14 de julio y 3 de octubre de 1983- y la parte recurrente aduce vulnerado el art. 360 de la LEC., precepto de evidente naturaleza procesal que hubiera exigido la utilización del cauce casacional del nº 3º del referido art. 1692 LEC.

Finalmente es inexacto que el Tribunal de instancia haya utilizado la prueba de presunciones. En contra de lo consignado en la resolución de primer grado, que basa su fallo absolutorio en la falta de prueba de que el mal estado del pienso servido por la actora fuera el causante de la muerte de los animales, la sentencia de la Audiencia infiere de la actividad probatoria practicada en el procedimiento: a) En primer lugar, al folio 9 de los autos del Juzgado de Torrijos, consta un certificado de Don Gerardo , Veterinario Titular de DIRECCION000 , Provincia de Toledo, donde expresó: "Que a petición de Don Everardo , con fecha de 12 de diciembre de 1990, pasé inspección de su explotación de conejos que consta de cuatrocientas madres, observando en los gazapos hidrocefalia y una gran mortandad, tanto en gazapos como en madres". Ello aparece ratificado en prueba testifical por el citado profesional -folio 270 vuelta- y cuya gran mortandad acredita los testimonios de otros dos testigos. Con notorio acierto señala la Sala a quo que con ello ha resultado acreditada la existencia de unos daños.

Asimismo, según la sentencia de la Audiencia, aparece probado que el pienso vendido por la demandada al actor carecía de vitamina A. En el acta de presencia del Notario de Fuensalida de 13 de noviembre de 1996 (nº 1096 de su Protocolo) consta que, a requerimiento del actor presencia la apertura de un saco totalmente cerrado mediante cosido en su boca, de pienso de Artesanía Toledana de la Fábrica Moragón, de Gerindote, de conejo intensivo nº 25 (según se desprende de la etiqueta azul cogida con el cosido del saco) y presencia el fedatario cómo del contenido del saco se llenan ocho frascos de plástico estéril y se cierran y una vez cerrados son presentados con papel engomado con sello de la Notaría. Tales muestras se remitieron a diversos organismos oficiales, los cuales emitieron informes, ratificados posteriormente, señalando la carencia de vitamina A.

Se ha acreditado en autos que tal carencia es determinante de la hidrocefalia que, aunque puede tener otras causas ha sido descartada por la necropsia de un conejo y gazapo y practicada por el Laboratorio Provincial Alimentario y Agropecuario de la Diputación Provincial.

Finalmente, la remisión a la Subdirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dos conejas productoras y dos gazapos paridos recientemente, éstos con cráneo abombado, hidrocefalia y atrofia del cerebro. Una de las conejas se tuvo en observación por el citado organismo y se trató de cubrir y tuvo un parto de cinco conejos y que nacieron normales y seguido un proceso normal de desarrollo, lo que descartaba el problema genético.

Esta es prueba directa que ha llevado a la Sala de instancia a su conclusión estimatoria de la demanda y así se expone en su resolución.

Pretender montar un motivo por la vía de la presunción cuando se trata de prueba directa no puede admitirse.

Finalmente, se alega una inconcreción de los daños, pero se olvida que la demanda postulaba en su suplico: "...Se sirva dictar sentencia por la que se condene a dicha demandada al pago de los daños y perjuicios causados a D. Everardo , los cuales se cuantificarán en la fase de ejecución de sentencia...". La sentencia ha sido congruente por ello con el petitum y, por otra parte, a la vista del contrato que ligaba a las partes, generó la aplicación del art. 1101 del Código Civil y los daños que se reclaman supone una cuestión de hecho -sentencias de 10 de febrero de 1922, 25 de abril de 1924, 31 de octubre de 1946 y 1 de mayo de 1950- y la realidad de los daños es de apreciación del Tribunal sentenciados -sentencias de 26 de mayo y 28 de junio de 1947- aunque se reserve para ejecución de sentencia determinar su cuantía, como han señalado las sentencias de 9 de enero de 1952 y 10 de abril de 1954 y repetido en la sentencia de 5 de abril de 1962.

En definitiva, la existencia y prueba de los daños y perjuicios es cuestión de hecho, aunque la cuantía -como ocurre aquí- pueda dejarse para fijarla en ejecución de sentencia -sentencia de 1981 y artículo 360 de la LEC., como ha recogido la posterior de 22 de febrero de 1997-.

El motivo perece por ello inexcusablemente.

QUINTO

El cuarto y último motivo denuncia infracción del art. 1101 del Código Civil, en relación con el párrafo 1º del art. 1104 del mismo Cuerpo legal. El motivo, en su desarrollo, se limita a señalar que se precisa la prueba terminante relativa al nexo entre la conducta dela gente y la producción del daño.

Vuelve a examinar la prueba para criticar la necropsia del conejo y gazapo y niega la relación de causalidad. La sentencia de primer grado examina toda la prueba al efecto, que ha sido consignada en el precedente ordinal de esta resolución, en que se excluyen causas patológicas y se acredita la relación de causa-efecto entre el pienso deficitario y la muerte de los conejos.

El motivo y recurso perecen por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja, en nombre y representación legal de "PIENSOS MORAGON, S.L." frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos nº 168/94, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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