SAP Palencia 206/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2009:362
Número de Recurso305/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 206/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre vicios constructivos, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22 de febrero de 2008 (Auto de aclaración de 13 de mayo de 2008), entre partes, de un lado, como apelantes, Don Leovigildo , representado por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por la Letrada Doña Soledad Fernández Simón; y la entidad "Julio Herrero SLU", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don Emilio Álvarez Riaño, y, de otra, como apelados, Don Juan Pedro y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Guardo, representados por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendidos por el Letrado Don Enrique Carasa Sáenz de Villaverde; y Don Arcadio y Don Celso , representados por el Procurador Don José Fernández de la Reguera y defendidos por el Letrado Don José Antonio Pedreira; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Martina Fernández Ruiz, en nombre representación de la Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 número NUM000 , de Guardo, Don Modesto y D. Juan Pedro contra don Leovigildo , don Celso , don Arcadio y Julio Herrero SL, y condeno a los demandados conjunta y solidariamente a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la responsabilidad solidaria de D. Leovigildo , don Celso , don Arcadio y Julio Herrero S.L. respecto de los vicios y defectos existentes en los elementos privativos de las viviendas propiedad de don Juan Pedro y D. Modesto y en los elementos comunes del edificio sito en Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Guardo; y la responsabilidad de Julio Herrero S.L. respecto de las carencias existentes en los elementos privativos de la vivienda propiedad de don Juan Pedro y los elementos comunes del edificio sito en Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Guardo.

  2. - Pagar solidariamente a la Comunidad de propietarios Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Guardo, don Modesto y D. Juan Pedro la cantidad de 5.091,69 euros.

  3. - Condenar a Julio Herrero S.L. a colocar una caja de seis casilleros postales, en chapa de acero, en paramento interior del portal clavado al tabique, y puesta en obra en los términos establecidos en el informe pericial emitido por la señora Emilia ; y instalar de una chimenea de obra en el salón, un calentador eléctrico la cocina, en el vestíbulo un armario empotrado, en la plaza de aparcamiento en el sótano, cierre del espacio privativo así como toma de agua y de rejilla de evacuación en el suelo, bajo control técnico adecuado hasta dejar los inmuebles de los demandantes en perfecto estado de funcionamiento y condiciones de uso y habitabilidad para el futuro, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia y en el caso que no lo hicieran dentro del plazo señalado o las obras realizadas sean insuficientes o incorrectas el demandado, deberá abonar el importe íntegro de la cantidad equivalente al coste de lasobras en el momento de su ejecución, con todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras.

  4. - Pagar los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

En el mencionado Auto de aclaración de 13 de mayo de 2008 se aclaró el punto tercero del Fallo en el sentido siguiente: "Condenar a Julio Herrero S.L. a colocar una caja de seis casilleros postales, en chapa de acero, en paramento interior del portal clavada al tabique, i/puesta en obra en los términos establecidos en el informe pericial emitido por Doña Emilia ; y a instalar de una chimenea de obra en el salón, un calentador eléctrico la cocina, en el vestíbulo un armario empotrado, de la vivienda de D. Juan Pedro , en la plaza de aparcamiento de D. Juan Pedro , en el sótano, cierre del espacio privativo así como toma de agua y de rejilla de evacuación en el suelo, bajo control técnico adecuado hasta dejar los inmuebles de los demandantes en perfecto estado de funcionamiento y condiciones de uso y habitabilidad para el futuro, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia y en el caso que no lo hicieran dentro del plazo señalado o las obras realizadas sean insuficientes o incorrectas el demandado, deberá abonar el importe íntegro de la cantidad equivalente al coste de las obras en el momento de su ejecución, con todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentaron los demandados, Don Leovigildo y la entidad "Julio Herrero SLU", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el respectivo recurso de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO

Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO

Las partes apeladas presentaron, en su caso, dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 (Auto de aclaración de 13 de mayo de 2008 ), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 número NUM000 , de Guardo, contra los demandados D. Leovigildo , la entidad "Julio Herrero SLU" y Don Arcadio y Don Celso , en la que se ejercitaba una acción de reclamación decenal por vicios constructivos, se interpone ahora por los demandados D, Leovigildo y la entidad "Julio Herrero SLU", el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la respectiva oposición a la demanda, consistentes en que se les absuelva de las pretensiones contenidas en demanda y que han sido estimadas en sentencia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error tanto en la aplicación del Derecho como en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

SEGUNDO

Se plantean en primer lugar por los recurrentes una serie de cuestiones de carácter formal que deben ser resueltas con carácter previo.

Así, insiste nuevamente la entidad recurrente en la falta de legitimación activa de la parte actora en base a que los documentos acreditativos de la condición de Presidente de la Comunidad actora de Don Juan Pedro fueron presentados en la fase de audiencia previa momento procesalmente inhábil pues debieron haberlo sido con la demanda (art. 264.2 LEC ). Sin embargo, esta alegación carece del más elemental fundamento pues consta en los folios 128 a 130 como los documentos que acreditan aquélla condición fueron presentados por D. Juan Pedro al tiempo de otorgar el poder de representación apud acta que se acompañó a la demanda.Tampoco puede prosperar la alegación de infracción de ley por vulneración del art. 19 de la L. E. Civil y del art 218 de la misma Ley , sancionador de la incongruencia de la sentencia, y ello porque no cabe entender que el actor D. Modesto haya renunciado a las pretensiones contenidas en la demanda.

Considera el recurrente D. Leovigildo que en la sentencia de instancia debió tenerse por renunciado a

D. Modesto dada su manifestación recogida en acta de 30 de noviembre de 2005 en la que declaraba haber llegado a un acuerdo verbal de arreglo y que se sentía satisfecho en su pretensión. Planteada tal manifestación como expresión de una satisfacción extraprocesal, así fue reconocido por Auto del Juzgado de instancia que, sin embargo, fue revocado por la Audiencia Provincial en Auto de 28 de diciembre de 2006

, ante el recurso de apelación planteado contra el mismo, al entender que nos encontramos ante una mera manifestación de voluntad que por sí sola no acredita la satisfacción extraprocesal una vez que ha existido oposición. Así las cosas, entiende ahora la parte recurrente que esa manifestación de voluntad debió entenderse como renuncia a las pretensiones ejercitadas en su momento y, en consecuencia, determinar la absolución de los demandados conforme a lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la L. E. Civil .

Como antes se apuntaba, no puede prosperar tal pretensión toda vez que el acto que el recurrente pretende convertir en una renuncia sobre el objeto del proceso no reúne los requisitos necesarios para entender que se ha efectuado válidamente un acto de disposición sobre ese objeto, sea una renuncia o una transacción, pues para alcanzar este valor ha de tratarse de actos claros, expresos y terminantes, de acuerdo con los artículos 19, 20, 21 y 25 de...

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