SAP Vizcaya 301/2006, 24 de Abril de 2006

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APBI:2006:777
Número de Recurso149/2006
Número de Resolución301/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIAPABLO DIEZ NOVALJUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

OFICINA COMUN DE TRAMITACIÓN

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

SECCION SEGUNDA

C/ Barroeta Aldamar nº 10, 3ª Planta, CP 48001

Tfno. 94.401.66.68.

Rollo de Apelación nº 149/06

Procedente de: Proc. Abreviado nº 22/02

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao.

SENTENCIA nº 301/06

Ilmos. Srs:

Presidente: Dña. Mª Jesús Erroba Zubeldia

Magistrado D. Pablo Díez Noval

Magistrado D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz

En Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Vistos en segunda instancia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia los presentes autos nº 149/06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao como Procedimiento Abreviado nº 22/02, por un presunto delito de desórdenes públicos, daños y atentado, contra Juan (nacido en Bilbao el 9 de octubre de 1.972, hijo de Nicasio y de María Begoña, con DNI NUM000), representado por la Procuradora doña Rosa Alday y asistido por el letrado don Kepa Mancisidor; y contra Donato (nacido en Ondárroa el 24 de mayo de 1.969, hijo de Doroteo y de Agurtzane, con DNI NUM001), representado por la Procuradora doña Dolores Olabarria Cuenca y asistido por el letrado don Kepa Mancisidor; y contra Arturo (nacido en Baracaldo el 29 de julio de 1.975, hijo de José Angel y Rosa, con DNI NUM002), en situación de rebeldía procesal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Sánchez Hidalgo y asistido por el letrado don Leopoldo Barañano; habiendo sido parte acusador el Fiscal. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. don Pablo Díez Noval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó en fecha 8 de febrero de 2.006 sentencia en la cual se establecen los siguientes hechos probados: "Son hechos probados y así se declara que en fecha 10 de febrero de 1997 se presentó atestado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango por presuntos delitos de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad ocurridos el día anterior, en el que los agentes intervinentes lo hacían con números figurados no autorizados.

Que tal autorización no se hizo hasta el auto de 24 de junio de 2002 .

Que los acusados declararon como detenidos con fundamento en ese atestado, el día 10 de febrero de 1.997.

Que los agentes intervinientes declararon en calidad de testigos ante el Juzgado de Instructor con el número figurado no autorizado los días 17, 18 y 24 de junio de 1.997.

Que por auto de 24 de abril de 2002 se acordó la nulidad con retroacción de las actuaciones hasta en momento en que se presentó el atestado, precisamente por no haberse dado autorización judicial al empleo de números ficticios.

Que en fechas 10, 23 y 30 de abril y 6 de mayo de 2003 declararon los agentes ante el Juzgado Instructor con el número figurado autorizado.

Que en fecha 24 de julio de 2003 se dictó auto por el que se acordaba seguir las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, anulado por otro el 21 de enero de 2004, a su vez anulado por el de 26 de enero de 2004.

Que en fechas 8, 15, 23 y 30 de junio de 2004 volvieron a declarar los agentes ante el Juzgado Instructor, dictándose nuevo auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 29 de septiembre de 2004, formulándose escrito de acusación el 16 de noviembre siguiente."

El fallo de la mencionada sentencia dice textualmente: "Que he de absolver y absuelvo a Juan y a Donato por extinción de la responsabilidad criminal a causa de la prescripción de los delitos por lo que venían siendo acusados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Fiscal, interesando se declare que no se ha producido la prescripción del delito y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida y se acuerde la continuación del presente procedimiento, con base a los motivos que los respectivos escritos se indican. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las defensas de los acusados, que lo impugnaron.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que motiva el recurso es muy concreta. Se trata de decidir si la nulidad de actuaciones acordada por auto de fecha 24 de abril de 2.002 afecta al efecto interruptivo que para la prescripción de la responsabilidad penal pudieran producir las actuaciones procesales practicadas desde la fecha de los hechos objeto de las mismas, hechos acaecidos el 9 de febrero de 1.997. De ser positiva la respuesta, esto es, si se considera, como hace la sentencia apelada, que la nulidad supone la inexistencia procesal de las actuaciones, habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción previsto en el art. 131.1 del Código Penal y, por tanto, procedería la absolución de los acusados conforme al art. 130,5º. De no ser así, como sostiene el Fiscal, resultaría que entre los diferentes actos sustantivos de instrucción no habría transcurrido en ningún caso el período de prescripción, por lo que debería ser desestimada esta excepción y procedería entrar en el enjuiciamiento.

SEGUNDO

La solución el debate solo puede ser una a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las resoluciones que cita el Fiscal en su razonado recurso. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.005 significa al respecto, en su fundamento de derecho tercero, que "la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque ésta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la...

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