ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3803A
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 347/2012 la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, dictó auto, de 13 de febrero de 2013 , en el que no se admitió la interposición del recurso casación formulado por la representación procesal de D.ª Celestina , D. Gaspar , D. Mariano y D.ª Luz , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 30 de noviembre de 2012 , en el indicado rollo.

  2. - El procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la indicada parte litigante ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 13 de febrero de 2013 , con fundamento en las razones que expone.

  3. - A requerimiento de la Secretaría de esta Sala se ha aportado el resguardo que acredita la constitución del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Consta incorporado al rollo de queja copia del escrito de interposición del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de queja los siguientes:

  1. El auto recurrido en queja, por el que se deniega la preparación del recurso de casación tiene su fundamento en la falta de acreditación de la existencia de interés casacional. Se declara en este auto que los recurrentes no han aportado el texto de las sentencias que se citan para apoyar la existencia del interés casacional, no han expresado la doctrina a la que se refiere el recurso, ni la doctrina que se solicita del Tribunal que se fije o se declare infringida, y no se razona e forma suficiente cómo se produce la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo invocada.

  2. En el escrito de interposición del recurso de queja, la representación procesal de los recurrentes expone, en síntesis, que la falta e aportación del texto de las sentencias citadas para apoyar el interés casacional es subsanable y que se han cumplido los requisitos establecidos en la LEC para la admisión del recurso.

  3. El escrito de interposición del recurso de casación tiene, en síntesis, el siguiente contenido:

    - Se alega la existencia de interés casacional en sus aspectos de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    - Se plantean tres motivos de casación:

    (i) En el motivo primero, se denuncia la vulneración del derecho de tutela efectiva del artículo 24.1 CE , y de los artículos 18.1, a ) y b ), 2.3.4 , y 19, 1.2.3 LPH y 6.3 CC , por ser contrario lo acordado a los estatutos de la comunidad de propietarios. Se alega en síntesis que: a) en la casación no solo pueden revisarse cuestiones de hecho, sino que debe hacerse; b) las actas impugnadas son anulables ya que no reúnen los requisitos exigidos por la ley y acuerdos estatutarios vigentes en España y contradicen las directivas europeas; c) el juez de primera instancia actuó contra sus propios actos sin respetar los derechos subjetivos de los recurrentes; (d) las actas identificada en el suplico de la demanda deben ser declaradas nulas por imperativo legal.

    (ii) En el motivo segundo se denuncia la falta de valoración de la prueba, con indefensión para recurrentes.

    (iii) En el motivo tercero se denuncia error de hecho en la condena en costas, dado que no se ha valorado la temeridad y mala fe del representante legal de la demandada que, pudiendo dar solución a un asunto administrativo, ha desencadenado una situación judicial con dudas de hecho y de Derecho.

    iv) En el motivo cuarto se denuncia la inaplicación y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconocida en las sentencias cuya fecha y referencia de localización se citan.

    Segundo.- El recurso de queja debe ser desestimado, en virtud de los siguientes razonamientos:

  4. Debe confirmarse el criterio seguido por la Audiencia Provincial para denegar la interposición del recurso, ya que, en lo sustancial, coincide con el establecido por esta Sala.

    En el escrito de interposición la indicación de las normas sustantivas, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que no se ha hecho en el recurso.

    La parte recurrente debe indicar con precisión la modalidad o modalidades del recurso que articula y exponer la doctrina que se solicita de esta Sala que se fije o se declare infringida, requisito que no se cumple -como se hace en el recurso- con una referencia genérica al interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin más precisiones.

    La alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no exige que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al del recurso, pero sí que la resolución del problema jurídico planteado se oponga a la jurisprudencia de esta Sala. Por este motivo no es suficiente la invocación de una doctrina genérica sobre la naturaleza y finalidad de una institución jurídica.

    En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición -además de citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo- se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    No se hace así en el recurso, que se desarrolla como un escrito de alegaciones en los tres primeros motivos y, después, en el motivo cuarto, último de los articulados, se cita una relación de sentencias de las que ni siquiera se expresa su contenido o en relación con qué doctrina jurisprudencial son invocadas.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales -aclaración que se hace ya que en el recurso se menciona esta modalidad del interés casacional, aunque nada se argumenta al respecto- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico sustantivo relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo y la parte recurrente tiene la carga de expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega e indicar de qué modo se produce esta.

    Resta por precisar que, es carga de la parte recurrente poner de manifiesto la existencia del interés casacional invocado y no corresponde a la Audiencia Provincial ni a esta Sala averiguar cómo entiende la recurrente que se produce la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o la contradicción de criterios entre las Audiencias Provinciales.

  5. Para agotar la respuesta al recurso deben hacerse las siguientes precisiones:

    i) La denuncia de infracción del artículo 24 CE , efectuada en el motivo primero, y la cuestión planteada en el motivo segundo, sobre valoración de la prueba, exceden del ámbito del recurso de casación.

    El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC . Los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones relativas a valoración de la prueba o a la vulneración del derecho de tutela efectiva- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469 LEC -, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    La denuncia de infracción del artículo 24 CE tiene su cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469 LEC , y no puede invocarse en el recurso de casación para poner de manifiesto la disconformidad de la parte con la desestimación de la demanda. El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ). Este derecho no garantiza la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto ( SSTC 151/2001, de 2 julio , 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril , entre muchas otras).

    La posibilidad de combatir la valoración de la prueba solo cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal y se limita a aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ).

    ii) Sobre la cuestión planteada en el motivo tercero, esa Sala ha reiterado la imposibilidad de plantear en casación -y tampoco a través del recurso extraordinario por infracción procesal- cuestiones relativas a la condena en costas (doctrina ampliamente expuesta en AATS de 24 de junio de 2008 y 3 y 17 de marzo de 2009 , en recursos 201/2005 , 350/2007 y 683/2007 , entre otros). Al recurso extraordinario por infracción procesal solo pueden traerse las cuestiones sobre costas cuando se incurra en arbitrariedad, ya que supondría una mera apariencia de justicia contraria al derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE , y no se haya motivado adecuadamente la decisión, pues no se respetaría el requisito de motivación de las decisiones judiciales con vulneración del derecho a una resolución fundada en Derecho, que también constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    iii) El motivo cuarto, como ya se ha dicho, viene integrado por una relación de fechas y datos de identificación de sentencias de esta Sala, sin argumentación alguna, que no pueden tenerse en cuenta para entender justificado el interés casacional respecto a las infracciones sustantivas denunciadas en el motivo primero, dado que -se reitera- es carga de la parte recurrente poner de manifiesto qué doctrina se denuncia como vulnerada y cómo se produce la vulneración en la sentencia recurrida.

    iv) Todo lo dicho hace innecesario examinar si la Audiencia Provincial debió dar un trámite de subsanación para la aportación del texto de las sentencias citadas, pues la aportación de estos textos no serviría para subsanar la falta de argumentación del interés casacional invocado.

    Tercero.- La desestimación del recurso de queja en lo relativo a la improcedencia del recurso de casación comporta las siguientes consecuencias:

  6. La confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso de casación.

  7. La confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la DF 16 LEC .

  8. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Celestina , D. Gaspar , D. Mariano y D.ª Luz , contra el auto 13 de febrero de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1 .ª no admitió la interposición del recurso de casación formulado por dicha parte litigante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada en segunda instancia, en el rollo 347/2012, por dicho Tribunal.

  2. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  3. Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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