SAP Barcelona 718/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:9149
Número de Recurso56/2005
Número de Resolución718/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 56/05-A

JUICIO COGNICIÓN NÚM. 226/99

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 718

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 226/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Arenys de Mar, a instancia de BILBAO, CIA ANONIMA D'ASSEGURANCES, contra DIRECCION000 " Ctra.

N. Arenys de Mar, y AEGON SEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales y de BILBAO CIA ANÓNIMA ASSEGURANCES condenando al demandado AEGON SEGUROS SA a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTE PESETAS (380.820 ptas), intereses legales, y debo absolver y absuelvo por falta de legitimación pasiva a la DIRECCION000 DE ARENYS DE MAR de las pretensiones actoras. En cuanto a las costas, no procede hacer ningún pronunciamiento salvo que las generadas a la codemandada absuelta serán satisfechas por la actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, opone la demandada DIRECCION000 de Arenys de Mar, la excepción de prescripción, que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986 ),como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Por otro lado, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada,en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ),de modo que tratándose del ejercicio de la acción de resarcimiento por daños el plazo se debe contar desde que cesaron los mismos, y se puede fijar con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 28 de enero de 2004; RJA 820/2000 y 153/2004 ),debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En el presente caso, ocurrido el siniestro, consistente en la filtración de agua en el piso de la demandante, de manera continuada, entre enero, y hasta su terminación, en marzo de 1998, de la documental que acompaña a la demanda aparece que, al menos, con fecha 7 de enero de 1999 (docs 5 a 8 de la demanda), la demandante dirigió a las demandadas dos telegramas reclamando por los daños, de modo que, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente el "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 4 de octubre de 1999,por haber quedado interrumpido el cómputo del plazo anual del artículo 1968, del Código Civil, que comenzó en marzo de 1998, por la reclamación extrajudicial efectuada, en los términos del artículo 1973 del Código Civil, independientemente de que la reclamación la realice el titular del derecho o un tercero en su nombre, interrupción que perjudica por igual a todos los deudores por la naturaleza solidaria de la obligación, de acuerdo con el artículo 1974 del Código Civil, habiendo constancia de que, al menos, el telegrama remitido la aseguradora "Aegon" fue entregado, no obstante no haber sido reclamado el telegrama remitido a la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

Ejercitada por la aseguradora demandante "Bilbao", en virtud de subrogación en los derechos de la propietaria del piso NUM000, puerta NUM001, del EDIFICIO000 " de Arenys de Mar, contra la Comunidad de Propietarios del mismo edificio, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y concordantes del Código Civil, acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados por el agua en su vivienda, entre enero y marzo de 1998,alegando que la entrada de agua se produjo por el atasco y la rotura del bajante general del edificio, opone la demandada su ausencia de culpa, manifestando que no tuvo conocimiento del siniestro hasta el 13 de febrero de 1998.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien,en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil,ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resultan plenamente aplicables los artículos 1907 y 1910 del Código Civil, los cuales instauran unos claros supuestos de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo. Así, el artículo 1907 del Código Civil hace responsable al propietario del edificio de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias, y es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por...

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