STSJ Comunidad Valenciana 9/2006, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006
Número de resolución9/2006

JUAN LUIS DE LA RUA MORENO JOSE FLORS MATIES JUAN MONTERO AROCA JUAN CLIMENT BARBERA JOSE FRANCISCO CERES MONTES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil nº 18/2006

SENTENCIA Nº 9/2006

Excmo. Sr. Presidente

  1. Juan Luis de la Rúa Moreno

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. José Flors Matíes

  3. Juan Montero Aroca

  4. Juan Climent Barberá

  5. José Francisco Ceres Montés

    En la Ciudad de Valencia a dieciocho de julio de dos mil seis.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana constituida por todos sus integrantes, como al margen se relacionan, ha visto las presentes actuaciones número 18/2006 de juicio ordinario, sobre responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio del cargo judicial, promovido por la procuradora Doña Elena Soler Gorriz en nombre y representación procesal de Don Ramón , letrado en ejercicio que se defiende a sí mismo, contra los magistrados Ilmos. Sres. Don Jose María , Doña María Purificación y Don Carlos Daniel , los cuales han comparecido con la representación única del procurador Don Javier Roldán García y la defensa conjunta de Don Rafael Fernández Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 26 de abril de 2006 la procuradora doña Elena Soler Gorriz en la representación dicha de Don Ramón presentó en el RUE de la ciudad de Valencia demanda de juicio ordinario ejercitando la pretensión de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio del cargo contra los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 Don Jose María , Doña María Purificación y Don Carlos Daniel . Después haremos mención del contenido de esa demanda pero ahora destaquemos que en la misma, y en el otrosí segundo se pedía que se "inste recurso de prejudicialidad para ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a los efectos de determinar si la actuación jurisdiccional referida en el mismo se opone a la normativa europea relativa al derecho a la propiedad".

Después de alguna actividad relativa a la acreditación de la representación del procurador, la Sala dictó Auto de 23 de mayo por el que:

1) Admitió a trámite la demanda, ordenando se diera traslado a los demandados con el emplazamiento del caso.

2) Decidió que había lugar a suscitar la cuestión de prejudicialidad comunitaria atendido que no había duda alguna sobre la interpretación del Tratado CEE pues la Sala debía saber lo que es el derecho de propiedad.

Segundo

En lo atinente del Auto anterior al no planteamiento de la cuestión de prejudicialidad comunitaria el actor formuló recurso de reposición el día 7 de junio, que fue desestimado por Auto de 8 de junio de 2006. El día 10 de julio tuvo entrada en esta Sala escrito siempre de la misma parte en el que pretendía suscitar la nulidad de actuaciones respecto de los autos de 8 de junio y el anterior de 23 de mayo. Al día siguiente 11 la Sala dictó mera providencia para decidir de plano que no había lugar a la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, dado que no se cumplían las exigencias de los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

También el día 7 de junio y en escrito aparte el actor pretendió realizar lo que el llamó ampliación objetiva de la demanda y en el Auto de 8 de junio se ordenó no tener por formulada tal supuesta ampliación y devolver el escrito correspondiente, aunque guardando copia en las actuaciones a los meros efectos de constancia. En dicho Auto se fundamenta la decisión con base en que no había tal ampliación objetiva de la demanda, que supone siempre una acumulación de pretensiones contra el mismo o los mismos demandados, sino que trataba de una ampliación de la fundamentación jurídica de la demanda, siendo por ello manifiesto que en el escrito de pretendida ampliación no se hacían peticiones correspondientes a una verdadera ampliación objetiva. En dicho Auto estimó la sala necesario decir: "Un proceso, cualquier proceso, se basa en un dialogo entre las partes y el tribunal, dialogo que se hace entre profesionales del Derecho y que, por lo mismo tiene un sentido técnico jurídico por lo que está fuera de lugar presentar escritos sin la base jurídica necesaria para que ese dialogo sea útil".

A pesar de lo anterior la parte actora volvió a presentar nuevo escrito, ahora con entrada en la Sala el 15 de junio , en el que se decía simplemente en el suplico que: "acuerde tener por ampliada objetivamente, en los términos referidos en el cuerpo del mismo, la demanda formulada inicialmente en el presente procedimiento y consiguientemente... se haga declaración expresa relativa a que con las actuaciones jurisdiccionales que produjeron los Ilmos, Sres. Magistrados demandados se incurrió en la responsabilidad civil que subyace a lo establecido en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000 ".

Ante semejante escrito, que evidencia que lo dicho en el Auto anterior no tuvo virtualidad alguna, la respuesta de la Sala solo podía ser la de la providencia de 20 de junio: devolución del escrito por ser mera reproducción del anterior ya inadmitido.

Una vez narrados los hechos procesales hasta el presente era obvio que no podían quedar aquí las cosas y con entrada en la Sala el 22 de junio la parte actora formuló recurso de reposición contra el Auto de 8 de junio , recurso en el que insistió en la pretendida ampliación objetiva de la demanda. Recurso que fue desestimado por Auto de 27 de junio , resolución en la que se insistió en que la ampliación objetiva de la demanda supone siempre una acumulación de pretensiones, mientras lo que el actor sigue proponiendo es una mera ampliación de los fundamentos jurídicos de la demanda.

Por su parte la providencia de 20 de junio fue también recurrida en reposición, en escrito con entrada en la Sala el 29 de junio, escrito que fue inadmitido en la providencia de 5 de julio , por cuanto como se le instruyó en su momento no cabía recurso alguno.

Por si faltaba algo Auto de 27 de junio fue objeto de escrito pidiendo la aclaración del mismo en el sentido de que no es posible ampliar los fundamentos jurídicos de las demandas, petición que fue obviamente desestimada en el Auto de 5 de julio , pues debía estarse a lo dicho en el Auto, aparte de que en el proceso civil es manifiesto que se van produciendo actos procesales con contenidos determinados y que no pueden las partes ir presentado escritos sucesivos sin orden ni concierto y con olvido de las reglas elementales del procedimiento y de la preclusión.

Cuarto

Después de todo este desbarajuste, consecuencia de que el actor siguiera sin asumir que "un proceso, cualquier proceso, se basa en un dialogo entre las partes y el tribunal, dialogo que se hace entre profesionales del Derecho y que, por lo mismo tiene un sentido técnico jurídico por lo que está fuera de lugar presentar escritos sin la base jurídica necesaria para que ese dialogo sea útil", podemos volver a la narración de los hechos procesales y dejemos constancia de que en los treinta y tres folios de la demanda se pide por el actor: 1) Declarar que las resoluciones jurisdiccionales que pusieron fin sucesivamente al procedimiento de juicio ordinario 958/2003 y rollo de apelación 918/2004 "se produjeron contraviniendo el ordenamiento jurídico que se ha invocado en los Fundamentos de Derecho del presente escrito, tanto nacional como comunitaria e internacional", y 2) Disponer que los demandados indemnicen al actor a razón de 3.400 euros cada uno de ellos. Estas peticiones se basaron en:

  1. Hechos

    1. Por medio de demanda de 17 de julio de 2003 el actor formuló demanda contra Doña Margarita , esposa del mismo, para obtener la "tutela judicial de la posesión de la propiedad que le pertenece de la vivienda conyugal, ... para la ejercitación de la efectividad del derecho real que como cotitular le corresponde en la proporción del 29'65 %".

      Esa petición tenía su origen en un anterior proceso de separación conyugal, proceso (autos 476/98) en el que la sentencia de 6 de abril de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Valencia atribuyendo el uso de la vivienda conyugal a la esposa no determinó periodo de tiempo, siendo del caso que la sentencia de 28 de julio de 2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , al estimar parcialmente el recurso, mantuvo dicha atribución pero limitó la duración a dos años a contar desde la fecha de la sentencia misma.

      Pasados los dos años el actor presentó la demanda antes dicha e 17 de julio de 2003 en la que, aparte de pedir, como hemos dicho "se declarara su derecho a la posesión de la propiedad que le pertenece en la vivienda referida", pedía también la entrega de las llaves y la condena a la demandada a la cantidad de 3.800 euros por los daños y perjuicios.

    2. El Juzgado de Primera instancia núm. 15 de los de Valencia dictó sentencia el 5 de abril de 2004 en la que, estimando parcial la demanda, condenó a la esposa demandada a que restituyera al actor la posesión de la vivienda común, con unas concretas opciones, y a indemnizar al actor en la cantidad de 2.671 euros.

    3. Formulado recurso de apelación por la esposa demandada, dio lugar al rollo de apelación 918/04 de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial, en el que el 24 de enero de 2005 se dictó la sentencia 39/05 con el resultado de estimar el recurso, de modo que:

      1) La Sección consideró que la petición de utilización de la vivienda debía realizase, bien el proceso de divorcio, donde podrán adoptarse nuevamente las medidas pertinentes, bien en el incidente de modificación de medidas, bien en la liquidación de la sociedad de gananciales (añadiendo: "que según parece ha sido instado por la esposa") siendo errónea e inadecuada la vía adoptada por el actor, lo...

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