SAP Cantabria 154/2007, 14 de Febrero de 2007
Ponente | MARCIAL HELGUERA MARTINEZ |
ECLI | ES:APS:2007:431 |
Número de Recurso | 332/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 154/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00154/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 332/06
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 154/07
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a catorce de febrero de dos mil siete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 769/05, Rollo de Sala núm. 332/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Juan Pedro, representado por la Procuradora Sra. Begoña Peña Revilla, y defendido por la Letrada Sra. Alicia Alen Martínez; y parte apelada don Benedicto y don Felix, representados por el Procurador Sr. Alfredo Vara del Cerro, y defendidos por el Letrado Sr. Carlos Umbria Saiz.
Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 7 de febrero de 2.006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Revilla, en nombre y representación de D. Juan Pedro, debo absolver y absuelvo a D. Benedicto y D. Felix, representados por el Procurador Sr. Vara del Cerro, de los pedimentos incorporados al escrito de demanda; con imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Frente a la sentencia que desestima la demanda por prescripción se alza la parte actora argumentando que no ha prescrito.
Habiendo existido un previo juicio por falta sobre los mismos hechos, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial pacífica de que el plazo de prescripción de las acciones civiles sólo se inicia desde que puedan ejercitarse (art. 1969 CC ), y no puede ejercitarse la acción civil de responsabilidad si no se conoce la finalización del proceso penal. En los casos de falta de notificación, de falta de personación del perjudicado, notificación defectuosa o demora intempestiva de la notificación de una sentencia penal, si se tomase como fecha de inicio de prescripción de la acción civil la de la sentencia penal, la extinción de la acción civil de responsabilidad se consumaría sin que pudiese haberse sido ejercida, lo que produciría la indefensión del dañado. Por lo que es uniforme la jurisprudencia civil que afirma que el plazo de prescripción de la acción civil solo empieza a correr desde la notificación o conocimiento de la sentencia penal, o de la notificación o conocimiento del auto de archivo o sobreseimiento de las diligencias penales o del auto de cuantía máxima (SSTS 12 Abr. 1999, 31 Oct. 1998, 3 Mar. 1998, 27 May. 1997, 25 Mar. 1996 ), doctrina sentada también por STC 220/1993 de 30 Jun.
Concretado el dies a quo, es menester determinar cuál es el plazo de prescripción, sabiendo que si hubo delito o falta el plazo es de 15 años (art 1964 CC ), y si no lo hubo es el de un año (art 1968.2º CC y 1902 CC).
En nuestro caso, como se aprecia en el procedimiento penal prescripción de la falta se sostiene por el apelante que hubo falta ("delito" en términos del art 1092 cc), pues la prescripción produce la extinción de la responsabilidad penal (art 130.6 CP ), pero el delito sí existió.
Sin embargo no esa la doctrina...
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