ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9728A
Número de Recurso1004/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

l amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC reprocha a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba.

El motivo cita como infringidos los arts. 524, 548, 610 y 690 LEC y los arts. 1214, 1232, 1218, 1225, 1242 y 1243 CC, y su desarrollo argumental lo dedica el recurrente a ofrecer su propia valoración de la prueba para concluir que no hubo negligencia alguna a él imputable, por más que sea cierto que la actora contrajo la discitis bacteriana y que su tratamiento no fue en modo alguno inmediato.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado. Tras la reforma de LEC por la ley 10/92, que suprimió como motivo de casación el error probatorio basado en documentos, se ha declarado por esta Sala que la única vía posible para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de instancia es la del error de derecho en tal valoración, que comporta como requisito inexcusable el de citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 16-11-99 y 25-3-2000 entre las más recientes), añadiéndose la importante precisión de que ha de tenerse en cuenta el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecerse la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95 y 2-9-96), sin que la cita del art. 1225 CC permita revisar toda la valoración de la prueba (STS 17-3- 97 y 14-4-97) ni la posibilidad de citar como infringidas reglas legales de valoración probatoria autorice a desarticular la valoración conjunta de todas las practicadas (STS 24-11-97). Además, es doctrina reiteradísima de esta Sala que la adecuada observancia del art. 1707 LEC es incompatible con la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo, mezclando cuestiones fácticas y procesales (SSTS 6-10-2000 y 16-10-2000 como más recientes). De todo ello se desprende que este motivo no se ajusta en absoluto a las rigurosas pautas marcadas por la jurisprudencia, porque sobre adolecer de la cita acumulada de preceptos heterogéneos, referidos unos a los requisitos de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, atinentes otros a la posibilidad de proponer prueba pericial, concerniente otro a la carga de la prueba y, en fin, dedicados los restantes a las pruebas de documentos privados, documentos públicos y confesión judicial, claro está que lo pretendido en este motivo no es sino una nueva valoración de toda la prueba por esta Sala a modo de órgano de instancia, desnaturalizando así el recurso de casación en su estricta orientación legal de revisar la aplicación del derecho "dejando intocados los hechos" (STC 27/95).

Además, si bien se mira, lo que el recurrente pretende en el motivo no es tanto desvirtuar su propia omisión de diagnóstico de la discitis como justificarla con base en que tampoco otros médicos que posteriormente trataron a la enferma fueran capaces de diagnosticarla, cuestiones que, más que a la determinación de los hechos, afectan al juicio de valor sobre la conducta del recurrente o al criterio de imputación de su responsabilidad.

QUINTO

Se entra por tanto en el análisis del motivo cuarto del recurso de neurocirujano y del motivo primero del recurso del servicio autonómico de salud, ya que ambos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC (la mención del ordinal 5º en el primer recurso debe considerarse un mero error material), intentan rebatir la apreciación de responsabilidad civil que hace la sentencia impugnada, citándose como infringido en los dos recursos el art. 1902 CC y en el segundo, además, el art. 1903 del mismo Cuerpo legal.

En el primer recurso se niega la concurrencia de prácticamente todos los requisitos precisos para la atribución de responsabilidad, incidiendo incluso en el importe indemnizatorio, cuestión de la que se tratará al examinar el tercer y último motivo del recurso del servicio autonómico de salud; en el segundo, en cambio, se insiste más especialmente en la falta de nexo causal entre la falta de diagnóstico y tratamiento de la discitis contraída como consecuencia de la intervención y el daño padecido por la demandante. Con más concreción aún, el segundo recurso destaca que tras acudir la actora a la medicina privada y diagnosticársele entonces la discitis, el tratamiento prescrito fue en definitiva el mismo que el prescrito por el neurocirujano demandado, con el cual la discitis acabó desapareciendo.

También estos dos motivos tienen que ser desestimados, porque si ya de por sí ambos recurrentes están admitiendo implícitamente que la discitis no se diagnosticó y la propia fecha del alta postquirúrgica demuestra que ésta fue de todo punto prematura dados los fuertes dolores de que se quejaba la demandante, los hechos que como probados declara la sentencia impugnada son terminantes al señalar que "fueron otros médicos dos meses después de la intervención quirúrgica los que diagnosticaron tal enfermedad infecciosa, que ya, desde entonces, comenzó a ser tratada adecuadamente", declaración que, por ende, no se discute en los recursos más que en orden al tratamiento.

De todo ello se desprende que esta Sala haya de respetar los juicios de valor de la sentencia recurrida tanto sobre la omisión del diagnóstico y tratamiento de la discitis como constitutiva de culpa o negligencia, ya que lo sucedido posteriormente demuestra inequívocamente que la discitis bacteriana era diagnosticable y tratable, cuanto sobre la relación de causalidad entre aquella omisión y las consecuencias sobre la salud de la demandante, porque responde plenamente a la lógica que el padecimiento de una infección en la zona intervenida, durante dos meses y sin diagnóstico ni tratamiento adecuado, agrave considerablemente el estado de quien fue sometida a la intervención.

SEXTO

Finalmente queda por examinar el motivo tercero del recurso interpuesto por el servicio autonómico de salud al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1106 CC, en el que cabe integrar la última parte del motivo cuarto del otro recurso, ya que en ambos casos se discute la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

A este respecto es inevitable recordar la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor la fijación del "quantum" indemnizatorio es función de los órganos de instancia (SSTS 7-3-97, 6-5-97, 26-2-98, 14-4-99, 21-1-2000 entre otras muchas), quedando por tanto al margen de la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (SSTS 27-1-97 y 10-12-99).

Aplicando por tanto dicha jurisprudencia a los motivos examinados éstos han de ser desestimados, porque indudables resultan tanto los padecimientos físicos de quien, como la actora, se sometió a una intervención correctora de sus dolores de espalda y sin embargo contrajo una infección que al prolongarse en el tiempo agravó esos dolores, como el daño moral de quien, siendo concertista de piano, se vio ya impedida para seguir siéndolo por más que todavía pueda ser capaz de alguna actividad limitada dentro de su dedicación profesional al piano.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador Sr. Calleja García, en la representación ya indicada, y por el letrado del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 993/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas causadas por sus recursos de casación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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