STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:7409
Número de Recurso4124/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Tercera ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 1767/93, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda .En este recurso es también parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Mayo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por el ABOGADO DEL ESTADO contra Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia de 23 de julio de 1990. Sobre apoyo financiero al sector productivo agrario, dictado por la Consellería de Economía y Hacienda. Sin imposición de costas.-" (Sic).-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los antecedentes y motivos del recurso que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala, se dictase en su día sentencia casando y anulando la recurrida y estimando el recurso interpuesto, declarando en su lugar nula, o anulando, la Orden impugnada .TERCERO.- La parte recurrida, la XUNTA DE GALICIA, a través de su representación procesal, el Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, formalizó a su vez el escrito de oposición al recurso, alegando los hechos y fundamentos que estimó convenirle, y terminó suplicando a la Sala, que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando los motivos de casación, se confirmase la sentencia recurrida, así como la adecuación a Derecho de la Orden impugnada.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Tercera), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de Mayo de

1.993, que desestimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la Administración General del Estado contra la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de fecha 23 de Julio de 1.990, sobre apoyo financiero al sector productivo agrario, ofreciendo como razón de decidir la citada sentencia para la desestimación del recurso la inexistencia de las infracciones, tanto de carácter formal como sustantivo, que había aducido la Administración recurrente.

Por esta, con amparo en el artículo 91.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se preparó y luego se interpuso recurso de casación, articulado en dos motivos, aduciendo en el primero de ellos la infracción de los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre elaboración de disposiciones de carácter general en relación con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española y artículo 93 del Tratado de Roma, y en el segundo, alegando infracción de los artículos 92 a 94 del Tratado de Roma, así como del Reglamento 797/1995, de 12 de Marzo, de las Comunidades Europeas, sobre mejora de eficacia de las estructuras agrarias - muy en concreto de su artículo 8 - y del Real Decreto 1.755/1987, de 23 de Diciembre, sobre procedimiento de comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Y esto que antecede, que no es sino síntesis de la extensa y reiterada doctrina jurisprudencial, que exime por ello de cualquier cita concreta, conduce necesariamente a sostener que en el escrito de formalización del recurso se denuncie con claridad y precisión la vulneración de la ley o doctrina legal en que se apoye, razonando de manera concreta sobre su procedencia y fundamentación, sin que valgan las expresiones generales, - la jurisprudencia civil, con una larga tradición en esta materia, tiene reiteradamente declarado que constituye una anomalía citar como infringidos los preceptos " y siguientes " o " concordantes", sin determinar cuales son, en criterio del recurrente, los infringidos y la forma en que se infringen -.

Por otro lado, esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados.

Eso que es lo que ocurre en el caso de autos, cuando en el desarrollo del primero de los motivos se limita a la mera cita de los preceptos que supone infringidos, con una simple mención a que la Sala entiende que la Orden es reiteración de otras anteriores, pero sin combatir ni razonar porque esto es así en opinión del recurrente; y en el segundo de los motivos, tras la cita de los preceptos que entiende infringidos, se limita a expresar, literalmente, " respecto de la multitud de infracciones en que la Orden impugnada incurre respecto de la normativa comunitaria y del Estado Español, nos remitimos y se dan por reproducidos los escritos de demanda y conclusiones " con lo que, obviamente, asimismo se pone de manifiesto una absoluta falta de crítica a la sentencia, que es el elemento determinante del marco en que ha de desarrollarse la controversia y en torno a lo que la sentencia debe pronunciarse, tal como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal tal como llevamos dicho; y esa remisión, que sería incluso insuficiente para fundamentar un recurso contencioso administrativo, - la remisión a los escritos producidos en esa vía administrativa -, con mucha mayor razón es insuficiente cuando ya existe un pronunciamiento concreto por un Órgano jurisdiccional.

Todo ello son razones que conducen, como bien advierte la Administración Autonómica recurrida, aque el recurso en su momento, no debió haber sido admitido a trámite, causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación; porque, en efecto, y como corolario de cuanto llevamos dicho, el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe que en el escrito de interposición del recurso " se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", expresión aquella " razonadamente " suficientemente explicativa de la necesidad de que no basta la cita apodíctica de los preceptos que se entienden infringidos, sino exigencia de la expresión del cómo, porqué y de qué forma tales preceptos resultan infringidos.

Y sin que a todo ello obste, que el recurso de casación, en su momento, pudiera haber estado bien preparado, pues, como hemos dicho con reiteración, sentencias entre otras de 29 de Mayo y 2 de Junio del corriente año y los Autos de 13 de Diciembre de 1.999 y 18 de Febrero y 2 de Abril del presente año, son cargas procesales exigibles en trámites diferentes, debiendo ser cumplidas ambas y sin que puedan ser subsanadas unas con otras. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ya reiteradamente señalada, obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la ley, como dice el artículo 117.2 de la Constitución Española, debe exigir.

TERCERO

En este trámite procesal esa causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que comporta conforme a los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Tercera), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de Mayo de 1.993, en el recurso contencioso administrativo número 1.760 de 1.990, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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