SJMer nº 1 3/2023, 18 de Enero de 2023, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMMU:2023:857
Número de Recurso748/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2023

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000041

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000748 /2019

Procedimiento origen: DPR DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000024 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EFFORT RRHH ETT SL

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a Sr/a. JUAN NAVARRO CAPEL

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. INTEREMPLEO ETT SL, Millán, Felicidad

Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a Sr/a. MANUEL MAZA RUIZ, MANUEL MAZA RUIZ, MANUEL MAZA RUIZ

SENTENCIA

En MURCIA, a 18 de enero de 2023.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA, en nombre y representación de EFFORT RRHH ETT S.L se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad INTEREMPLEO ETT S.L. y contra D. Millán y DÑA. Felicidad sobre competencia desleal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demanda para que se personara y contestarse a la demanda, y tras solicitar la suspensión del pleito por prejudicialidad penal, que fue desestimada por renuncia de la parte actora al documento nº 6 de su demanda en el que tenía su base la querella en la que fundamentaba

su solicitud de suspensión, los codemandados contestaron a la demanda en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado con la asistencia de las partes quienes ratif‌icaron los respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba y tras admitirse la que, propuesta en debida forma, fue admitida, se señalaron los días 16 y 17 de enero de 2023 para la celebración de juicio.

QUINTO

En los días señalados han tenido lugar la celebración de juicio en el que, tras practicarse la prueba y oír a los letrados directores de las partes en trámite de conclusiones, han quedado las actuaciones conclusas para resolver.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En la presente litis la actora, EFFORT RRHH ETT S.L. interesa que se dicte sentencia por la que se declare que los codemandados han realizado actos de competencia desleal en su contra en los términos descritos en la demanda, y que por todo ello se condene a los demandados:

  1. A estar y pasar por dicha declaración.

  2. Al cese de la conducta desleal.

  3. A resarcirle solidariamente los daños y perjuicios derivados de los actos de competencia desleal por importe CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS.

  4. Imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Alega como hechos en que fundamenta sus pretensiones que es una empresa de trabajo temporal hasta tiempos recientes plenamente asentada en el sector de recursos humanos, con 15 años de experiencia y con una cifra de negocios en ascenso, superior en el año 2017 a los seis millones de euros.

Que con fecha 1 de septiembre de 2015 fue contratado en el departamento comercial el codemandado, D. Millán, -trabajador ajeno hasta ese momento al campo de las ETT, proveniente de una empresa de seguridad-, desarrollando en el momento en que cursó baja la condición de Jefe de dicho Departamento y teniendo, pleno acceso a datos sensibles tanto de la empresa como de los clientes y los trabajadores cedidos, teniendo su contrato de trabajo un anexo de conf‌idencialidad, aunque los actos de competencia desleal fueron realizados durante la vigencia del contrato mismo.

Que con fecha 7 de abril de 2016 fue contratada la codemandada Dña. Felicidad, trabajando en el departamento de selección y teniendo por tanto acceso igualmente a información sensible de la empresa, trabajadores y clientes, contando su contrato con igual cláusula de conf‌idencialidad.

Que durante el mes de julio del año 2018 ambos trabajadores, en primer lugar, la Sra. Felicidad y posteriormente el Sr. Millán, manifestaron su deseo de abandonar la empresa, este último, además, sin ninguna clase de preaviso, causando baja en la empresa ambos trabajadores con tan sólo un día de diferencia (el 31 de julio y el 1 de agosto respectivamente).

Que, durante este mismo período temporal, y las semanas siguientes fue perdiendo, la práctica totalidad de sus clientes, hasta dejarlo en una situación económicamente tan precaria que, fue necesaria la presentación de demanda de concurso voluntario de acreedores.

Que la totalidad de los clientes contrataron sin solución de continuidad con la empresa de la competencia ahora demandada INTEREMPLEO ETT S.L., quien, a su vez, había contratado a ambos ex trabajadores de la actora, quienes mientras aún se encontraban trabajando para ella:

- Se pusieron en contacto con sus clientes con la f‌inalidad de quebrar la relación contractual existente y derivarlos a INTEREMPLEO ETT S.L.

- El Sr. Millán llegó a descargarse a su dirección de correo personal información sensible de la empresa.

- Y, mantuvieron contactos telefónicos constantes con varios directivos de INTEREMPLEO ETT S.L. e, incluso, con el administrador único de dicha empresa, D. Florencio .

Y después de relacionarse en la demanda de manera sistemática las pruebas de la competencia desleal que dice haber sido perpetrada por los codemandados, según consta en el informe pericial informático que

acompaña a la demanda, f‌inaliza su relato fáctico la actora haciendo una pormenorizada referencia a lo acontecido en el procedimiento de diligencias preliminares seguidas ante este mismo Juzgado con el nº 24/2019 a instancias de la actora con objeto de solicitar la documentación precisa para la interposición de demanda por competencia desleal rectora del presente procedimiento.

Frente a dichas pretensiones se opusieron los demandados, alegando, como cuestión previa la excepción de falta de legitimación activa, habida cuenta de que la actora se encontraba declarada en concurso y en fase de liquidación, y, por tanto, disuelta, cuando interpuso la demanda, y, negando que la actora haya sido una destacada ETT, pues sus cuentas ref‌lejan resultados cada vez peores hasta llegar al año 2017 con unas pérdidas o resultados negativos de - 175.550,85 euros.

Siguen diciendo los demandados que el fundamento de la demanda se concentra exclusivamente en la pérdida de clientes en la segunda quincena del año 2018, cuando lo cierto es que la mercantil ya venía arrastrando deudas con la Seguridad Social, y que ya en el 2017 la propia contabilidad de EFFORT arrojaba importantes resultados negativos hasta el punto que se ha solicitado la declaración de culpabilidad en los autos de su concurso que se sigue ante este mismo Juzgado con nº 462/2018, y con base en hechos ejecutados por la dirección de EFFORT, entre ellos los realizados en los meses de enero y febrero del año 2018, es decir, antes de los hechos que se les imputan a los codemandados.

Continúan diciendo los demandados que con la demanda no se aporta ninguna prueba que acredite dichos actos, reduciéndose todo a imputaciones genéricas faltas de todo soporte probatorio, pero que no concurre ni inducción a la infracción contractual, ni violación de Normas, tampoco han incurrido en ningún tipo de práctica agresiva que haya inf‌luido lo más mínimo en la trayectoria societaria de EFFORT.

Y f‌inalizan el escrito de contestación alegando que con los documentos que se aportan junto a dicho escrito ya se acredita que las reales causas de la actual situación de liquidación de EFFORT, causas que nada tienen que ver con los demandados.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa o de falta de capacidad procesal.

Centrado en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, en líneas generales, se torna preciso, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resolver, con carácter previo, los óbices esgrimidos por los demandados en su escrito de contestación a la demanda.

Los demandados entienden que existe falta de capacidad procesal y de legitimación activa ( en realidad falta de capacidad para actuar en juicio, esto es falta de representación y defensa procesal, de hecho solicitan como consecuencia, con carácter principal, que se inadmita la demanda ) en la sociedad EFFORT RRHH ETT S.L, pues al estar suspendidas de facultades en su concurso, desde la apertura de la fase de liquidación, lo que aconteció por auto de fecha 1 octubre de 2019, debió de presentar la demanda su administración concursal y no ella.

La capacidad procesal, también denominada capacidad de obrar procesal o capacidad para actuar en juicio es, según SAP de Barcelona, núm. 337/2019, de 18 de junio" la aptitud de quien es parte para decidir por sí misma el ejercicio de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular; es decir, para realizar válidamente actos procesales, determinando por sí la conducta procesal a seguir".

En este punto, la jurisprudencia tiene declarado que no cabe confundir esa falta de capacidad procesal con la " falta de acción ",con la " falta de legitimación" como hacen los demandados, puesto que como indica la SAP de Barcelona, núm. 192/2019, de 11 de abril " si ésta se ref‌iere a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la...

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