SAP Girona 164/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2002:424
Número de Recurso343/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N°164/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. Joaquim Miquel Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a doce de marzo de dos mil dos.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 343/2001, en el que ha sido parte apelante

REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., CAMPSA ESTACIONES DE

SERVICIO S.A. (CAMPSARED) Y MUSINI, COMPAÑÍA ASEGURADORA, representados por el

Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendidos por el Letrado D. JORDI MUÑOZ

SABATE, y como parte apelada D. Victor Manuel , Fátima y

Aurelio , representados por la Procuradora DÑA. ROSA MARTA TRIOLA

VILA y defendidos por el Letrado D. XAVIER BONET PERPINYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción n° 6 Girona, en autos de Declarativo Menor Cuantía n° 101/2000, seguidos a instancias de D. Victor Manuel , Fátima y Aurelio , representados por la procuradora DÑA. ROSA TRIOLA VILA, y defendidos por el letrado D. XAVIER BONET PERPINYA, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. ( LLAMPSARED), representados por el procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y defendidos por el letrado D. L. MUÑOZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción alegada por el procurador Sr. Sendra Blanxart, en nombre y representación de MUSINI, de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA y de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA, frente a la demanda en su contra interpuesta por Da Fátima y D. Aurelio , representados por la procuradora Sra. Triola Vila, que desestimo por prescripción de la acción, ABSUELVO a los referidos demandados de la pretensión por aquéllos ejercitada, sin imposición de las costas de esta instancia

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Triola Vila, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra MUSINI, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA y contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA, representados por el procurador Sr. Sendra Blanxart, CONDENO a los referidos demandados a que solidariamente abonen a D. Victor Manuel la suma de 19.086.000 pesetas, CONDENANDO igualmente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA y a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, SA a abonar solidariamente al actor la suma de 1.000.000 de pesetas más, devengando la primera de las cantidades señaladas el interés del 20% anual, a computarse desde el 31-7-96 y a cargo de la aseguradora MUSINI, y devengando el interés del art. 921 LEC de 1881 la suma de la que responden las otras demandadas, sin imposición de las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 6 de junio de 2001 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 4 de marzo de 2002 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

Reclamados en la demanda la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la deflagración ocurrida en las instalaciones de la estación de servicio n° 12.580, propiedad de REPSOL S.A., cuya explotación ostentaba "CAMPSA S.A., en la que el accionante Dn. Victor Manuel se hallaba desarrollando su actividad laboral como trabajador de la empresa CAMPSA RED S.A., se opuso por los codemandados REPSOL, CAMPSA y su aseguradora Musini, - que admitieron expresamente la condición con la que fueron llamados a juicio -, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debieron ser llamados al proceso el constructor de la gasolinera, la empresa VIALPI, al parecer contratada por el constructor para hacer la obra de paletería, y el técnico responsable de la instalación eléctrica, para plantear el proceso con una visión integradora de todas las hipotéticas causas que pudieron incidir, como motivadoras del siniestro. También opusieron la extinción de la acción por prescripción respecto de los padres del lesionado, que también demandan y solicitan la indemnización por daños morales; la ausencia de culpa de la operadora titular y de la arrendataria de la estación de servicio demandadas, y la improcedencia del "quantum" indemnizatorio reclamado, cuyo importe proponen sea rebajado a otras cantidades inferiores que cuantifica, sin aplicación del 20% en concepto de intereses y con detracción de la franquicia de 1.000.000 de pesetas para la aseguradora.

TERCERO

La sentencia acoge la prescripción de la acción ejercitada por los padres del trabajador accidentado y estima parcialmente los pedimentos de la demanda, condenando a los demandados solidariamente al pago de 19.086.000 pesetas y a REPSOL Y CAMPSA el pago solidario de 1.000.000 de pesetas más, devengando aquella primera cantidad el interés del 20% anual a cargo de la aseguradora.

CUARTO

Discrepan de lo resuelto en primera instancia los demandados que en primer lugar insisten en la necesidad litisconsorcial, para que se hubiese llamado a la empresa constructora y los diferentes operadores que participaron en la obra de construcción e instalación de la gasolinera, en tanto la causa de la deflagración provenía de un defecto o error en alguna parte de la construcción de estación deservicio que todavía no había sido concluida.

Dicha argumentación debe ser rechazada, pues la pretensión de que el operario que resultó lesionado por la explosión producida en las instalaciones de las demandadas, para las que prestaba sus servicios, traiga al proceso a todas las persona físicas o jurídicas que de alguna forma intervinieron en el proceso de construcción de la gasolinera, por la eventual responsabilidad que de su intervención pudiera derivarse para las mismas, no constituye sino una estrategia procesal destinada a implicar en las pretensiones del lesionado a terceros, que dados los antecedentes y circunstancias concurrentes en el proceso penal anterior, que acabó archivándose por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, no tenían por qué ser llamados necesariamente al proceso, ya que la responsabilidad independiente del constructor, subcontratistas y demás implicados en la total instalación de una obra de esa naturaleza (gasolinera), vendría determinada por la autonomía en la organización, desarrollo de la actividad constructiva y medios, tanto materiales como personales y técnicos, pues en el caso de que el comitente tuviese participación en los trabajos o parte de ellos, o estos se desarrollaran bajo su vigilancia, dirección o supervisión (acreditativos de una relación de subordinación), es de plena aplicación el art. 1.903 C.C., y con ello la incuestionable responsabilidad directa de los aquí demandados como empresarios, derivada del incumplimiento de los deberes impuestos por la relaciones de convivencia social, de elegir a las personas idóneas para la realización de unos trabajos que por su naturaleza son generadores de riesgo, y de vigilar la actividad de estos en cuanto ejecutores materiales de la obra.

Como ya refleja la sentencia de primera instancia, nada aportan a los autos los apelantes sobre la supuesta idoneidad de los que realizaron materialmente la obra, ni consta la naturaleza de los contratos que vinculaba a los diferentes intervinientes, ni la dependencia laboral o empresarial de los técnicos que debieron intervenir, ni cual el proyecto global ejecutado, ni si hubo reservas de la comitente, participación, supervisión o control de esta en las obras de diversa naturaleza, tanto parciales como definitivas de paletería y de instalación mecánica, que comporta la construcción de la gasolinera.

Con tales antecedentes ya conocidos por el procedimiento penal precedente, en el que permaneció ignoto el motivo por el que la dependencia en que se produjo la deflagración contenía una elevada concentración de gases inflamables que explosionaron al conectar el demandante un interruptor eléctrico, cómo se puede pretender que necesariamente se llame al proceso a personas y sociedades que además de desconocerse su número e intervención en la construcción, no se colige su autonomía o independencia de las empresas operadoras petrolíferas, que previsiblemente han mantenido una actividad de dirección, supervisión y control en la construcción de su estación de servicio, aunque se hayan valido a auxiliado de empresas y personas diversas...

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